sábado, 19 de julio de 2014

Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848

Tratado de Paz, Amistad, Límites, y Solución entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos celebrado en Guadalupe Hidalgo, el 02 de febrero 1848; ratificación informada por el Senado, con modificaciones, el 10 de marzo 1848; Ratificada por el Presidente, el 16 de marzo 1848; Ratificaciones canjeadas en Querétaro, el 30 de mayo 1848; Proclamado, el 04 de julio 1848.


EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO:

Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, animados de un sincero deseo de poner término a las calamidades de la guerra que desgraciadamente existe entre ambas repúblicas, y de establecer sobre bases sólidas relaciones de paz y buena amistad, que procuren recíprocas ventajas a los ciudadanos de uno y otro país, y afiancen la concordia, armonía y mutua seguridad en que deben vivir, como buenos vecinos, los dos pueblos, han nombrado a este efecto sus respectivos plenipotenciarios, a saber: el presidente de la República Mexicana, a don Bernardo Couto, don Miguel Atristain y don Luis Gonzaga Cuevas, ciudadanos de la misma república y el presidente de los Estados Unidos de América, a don Nicolás P. Trist, ciudadano de dichos Estados; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, bajo la protección del Señor Dios Todopoderoso, Autor de la paz, han ajustado, convenido y firmado el siguiente

Artículo 1. Habrá paz firme y universal entre la República mexicana y los Estados Unidos de América, y entre sus respectivos países, territorios, ciudades, villas y pueblos, sin excepción de lugares o personas.

Artículo 2. Después que se firme el presente tratado, habrá un convenio entre el comisionado o comisionados del gobierno mexicano, y él, o los que nombre el general en jefe de las fuerzas de los Estados Unidos, para que cesen provisionalmente las hostilidades, y se restablezca en los lugares ocupados por las mismas fuerzas el orden constitucional en lo político, administrativo y judicial, en cuanto lo permitan las circunstancias de ocupación militar.

Artículo 3. Después que este tratado sea ratificado por el gobierno de los Estados Unidos, se expedirán órdenes a sus comandantes de tierra y mar, previniendo a estos segundos (siempre que el tratado haya sido ya ratificado por el gobierno de la República mexicana) que inmediatamente alcen el bloqueo de todos los puertos mexicanos, y mandando a los primeros (bajo la misma condición) que a la mayor posible brevedad comiencen a retirar todas las tropas de los Estados Unidos que se hallaren entonces en el interior de la República mexicana a puntos que se elegirán de común acuerdo, y que no distarán de los puertos más de treinta leguas: esta evacuación del interior de la República se consumará con la menor dilación posible comprometiéndose a la vez el gobierno mexicano a facilitar, cuanto quepa en su arbitrio, la evacuación de las tropas americanas; a hacer cómodas su marcha y su permanencia en los nuevos puntos que se elijan, y a promover una buena inteligencia entre ella y los habitantes.

Igualmente se librarán órdenes a las personas encargadas de las aduanas marítimas en todos los puntos ocupados por las fuerzas de los Estados Unidos, previniéndoles (bajo la misma condición) que pongan inmediatamente en posesión de dichas aduanas a las personas autorizadas por el gobierno mexicano para recibirlas, entregándoles al mismo tiempo todas las obligaciones y constancias de deudas pendientes por importación y exportación, cuyos plazos no estén vencidos.

Además, se formará una cuenta fiel y exacta, que manifieste el total monto de los derechos de importación y exportación recaudados en las mismas aduanas marítimas o en cualquier otro lugar de México, por autoridad de los Estados Unidos desde el día de la ratificación de este tratado por el gobierno de la República mexicana, y también una cuenta de los gastos de recaudación; y la total suma de los derechos cobrados, deducidos solamente los gastos de recaudación se entregará al gobierno mexicano en la ciudad de México a los tres meses del canje de las ratificaciones.

La evacuación de la capital de la República Mexicana por las tropas de los Estados Unidos, en consecuencia de lo que queda estipulado, se completará al mes de recibirse por el comandante de dichas tropas las órdenes convenidas en el presente artículo, o antes si fuere posible.

Artículo 4. Después que se verifique el canje de las ratificaciones del presente tratado, todos los castillos, fortalezas, territorios, lugares y posesiones que hayan tomado u ocupado las fuerzas de los Estados Unidos en la presente guerra, dentro de los límites que por el siguiente artículo van a fijarse a la República mexicana, se devolverán definitivamente a la misma República con toda la artillería, armas aparejos de guerra, municiones y cualquiera otra propiedad pública existente en dichos castillos y fortalezas cuando fueron tomados, y que se conserve en ellos al tiempo de ratificarse por el gobierno de la República mexicana el presente tratado.

A este efecto, inmediatamente después que se firme se expedirán órdenes a los oficiales americanos que manden dichos castillos y fortalezas, para asegurar toda la artillería, armas, aparejos de guerra, municiones y cualquiera otra propiedad pública, la cual no podrá en adelante removerse de donde se halla, ni destruirse. La ciudad de México, dentro de la línea interior de atrincheramientos que la circundan, queda comprendida en la precedente estipulación, en lo que toca a la devolución de artillería, aparejos de guerra, etcétera.

La evacuación final del territorio de la República mexicana por las fuerzas de los Estados Unidos, quedará consumada a los tres meses del canje de ratificaciones, o antes, si fuere posible; comprometiéndose a la vez el gobierno mexicano, como en el artículo anterior, a usar de todos los medios que estén en su poder para facilitar la total evacuación, hacerla cómoda a las tropas americanas, y promover entre ellas y los habitantes una buena inteligencia.

Sin embargo, si la ratificación del presente tratado por ambas partes no tuviere efecto en tiempo que permita que el embarque de las tropas de los Estados Unidos se complete antes de que comience la estación mal sana en los puertos mexicanos del golfo de México, en tal caso se hará un arreglo amistoso entre el gobierno mexicano y el general en jefe de dichas tropas, y por medio de este arreglo se señalarán los lugares salubres y convenientes (que no disten de los puertos más de treinta leguas) para que residan en ellos hasta la vuelta de la estación sana, las tropas que aún no se hayan embarcado. Y queda entendido que el espacio de tiempo de que aquí se habla como comprensivo de la estación mal sana, se entiende desde el día 1o. de mayo hasta el día 1o. de noviembre.

Todos los prisioneros de guerra tomados en mar o tierra por ambas partes, se restituirán a la mayor brevedad posible después del canje de las ratificaciones del presente tratado. Queda también convenido, que si algunos mexicanos estuvieren ahora cautivos en poder de alguna tribu salvaje dentro de los límites que por el siguiente artículo van a fijarse a los Estados Unidos, el gobierno de los mismos Estados Unidos exigirá su libertad y los hará restituir a su país.

Artículo 5. La línea divisoria entre las dos Repúblicas comenzará en el golfo de México, tres leguas fuera de tierra, frente a la desembocadura del río Grande, llamado por otro nombre río Bravo del Norte, o del más profundo de sus brazos: si en la desembocadura tuviere varios brazos, correrá por mitad de dicho río, siguiendo el canal más profundo donde tenga más de un canal, hasta el punto en que dicho río corta el lindero meridional de Nuevo México; continuará después hacia el Occidente, por todo este lindero meridional (que corre al Norte del pueblo llamado Paso) hasta su término por el lado de Occidente; desde allí subirá la línea divisoria hacia el Norte por el lindero occidental de Nuevo México, hasta donde este lindero esté cortado por el primer brazo del río Gila (y si no está cortado por ningún brazo del río Gila, entonces hasta el punto del mismo lindero occidental más cercano al tal brazo, y de allí en una línea recta al mismo brazo, continuará después por mitad de este brazo); y del río hasta su confluencia con el río Colorado, desde la confluencia de ambos ríos la línea divisoria, cortando el Colorado, seguirá el límite que separa la Alta de la Baja California hasta el mar Pacífico.

Los linderos meridional y occidental de Nuevo México de que habla este artículo, son los que se marcan en la carta titulada: "Mapa de los Estados Unidos de México, según lo organizado y definido por las varias actas del congreso de dicha República, y construido por las mejores autoridades; edición revisada que publicó en Nueva York en 1847 Disturnell, de la cual se agrega un ejemplar al presente tratado, firmado y sellado por los plenipotenciarios infrascritos.

Y para evitar toda dificultad al trazar sobre la tierra el límite que separa la Alta de la Baja California, queda convenido que dicho límite consistirá en una línea recta, tirada desde la mitad del río Gila en el punto donde se une con el Colorado, hasta un punto en la costa del mar Pacífico, distante una legua marina al Sur del punto más meridional del puerto de San Diego, según este puerto está dibujado en el plano que levantó el año de 1782 el segundo piloto de la armada española don Juan Pantoja, y se publicó en Madrid el de 1802 en el Atlas, para el viaje de las goletas Sutil y Mexicana; del cual plano se agrega copia firmada y sellada por los plenipotenciarios respectivos.

Para consignar la línea divisoria con la precisión debida en mapas suficientes, y para establecer sobre la tierra mojones que pongan a la vista los límites de ambas Repúblicas, según quedan descritos en el presente artículo, nombrará cada uno de los dos gobiernos un comisario y un agrimensor que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha del canje de las ratificaciones de este tratado, en el puerto de San Diego, y procederán a señalar y demarcar la expresada línea divisoria en todo su curso, hasta la desembocadura del Río Bravo del Norte.

Llevarán diarios y levantarán planos de sus operaciones; y el resultado convenido por ellos, se tendrá por parte de este tratado, y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él; debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos, y en la escolta respectiva que deban llevar siempre que se crea necesario.

La línea divisoria que se establece por este artículo, será religiosamente respetada por cada una de las dos Repúblicas; y ninguna variación se hará jamás en ella, sino de expreso y libre consentimiento de ambas naciones, otorgado legalmente por el gobierno general de cada una de ellas, con arreglo a su propia Constitución.

Artículo 6. Los buques y ciudadanos de los Estados Unidos tendrán en todo tiempo un libre y no interrumpido tránsito por el golfo de California y por el río Colorado desde su confluencia con el Gila, para sus posesiones, y desde sus posesiones sitas al Norte de la línea divisoria que queda marcada en el artículo precedente; entendiéndose que este tránsito se ha de hacer navegando por el golfo de California y por el río Colorado, y no por tierra, sin expreso consentimiento del gobierno.

Si por reconocimientos que se practiquen se comprobare la posibilidad y conveniencia de construir un camino, canal o ferrocarril que, en todo o en parte, corra sobre el río Gila o sobre alguna de sus márgenes derecha o izquierda, en la latitud de una legua marina de uno o de otro lado del río, los gobiernos de ambas Repúblicas se pondrán de acuerdo sobre su construcción, a fin de que sirva para el uso y provecho de ambos países.

Artículo 7. Como el río Gila y la parte del río Bravo del Norte que corre bajo el lindero meridional de Nuevo México, se dividen por mitad entre las dos Repúblicas, según lo establecido en el artículo 5o., la navegación en el Gila y en la parte que queda indicada del Bravo, será libre y común a los buques y ciudadanos de ambos países, sin que por alguno de ellos pueda hacerse (sin consentimiento del otro) ninguna obra que impida o interrumpa, en todo o en parte, el ejercicio de este derecho, ni aun con motivo de favorecer nuevos métodos de navegación.

Tampoco se podrá cobrar (sino en el caso de desembarco en alguna de sus riberas) ningún impuesto o contribución, bajo ninguna denominación o título, a los buques, efectos, mercancías o personas que naveguen en dichos ríos. Si para hacerlos o mantenerlos navegables, fuere necesario o conveniente establecer alguna contribución o impuesto, no podrá esto hacerse sin el consentimiento de los dos gobiernos.

Las estipulaciones contenidas en el presente artículo, dejan ilesos los derechos territoriales de una y otra República, dentro de los límites que les quedan marcados.

Artículo 8. Los mexicanos establecidos hoy en territorios pertenecientes antes a México, y que queden para lo futuro dentro de los límites señalados por el presente tratado a los Estados Unidos, podrán permanecer en donde ahora habitan, o trasladarse en cualquier tiempo a la República mexicana; conservando en los indicados territorios los bienes que poseen, o enajenándolos y pasando su valor a donde les convenga, sin que por esto pueda exigírseles ningún género de contribución, gravamen o impuesto.

Los que prefieran permanecer en los indicados territorios, podrán conservar el título y derechos de ciudadanos mexicanos, o adquirir el título y derechos de ciudadanos de los Estados Unidos. Mas la elección entre una y otra ciudadanía, deberán hacerla dentro de un año, contado desde la fecha del canje de las ratificaciones de este tratado. Y los que permanecieren en los indicados territorios después de transcurrido el año, sin haber declarado su intención de retener el carácter de ciudadanos mexicanos, se considerará que han elegido ser ciudadanos de los Estados Unidos.

Las propiedades de todo género, existentes en los expresados territorios, y que pertenecen ahora a mexicanos no establecidos en ellos, serán respetadas inviolablemente. Sus actuales dueños, los herederos de éstos, y los mexicanos que en lo venidero puedan adquirir por contrato las indicadas propiedades, disfrutarán respecto de ellas tan amplias garantías, como si perteneciesen a ciudadanos dé los Estados Unidos.

Artículo 9. Los mexicanos que en los territorios antedichos no conserven el carácter de ciudadanos de la República mexicana, según lo estipulado en el precedente artículo, serán incorporados en la Unión de los Estados Unidos, y se admitirán lo más pronto posible, conforme a los principios de su constitución federal, al goce de la plenitud de derechos de ciudadanos de dichos Estados Unidos. En el entretanto, serán mantenidos y protegidos en el goce de su libertad, de su propiedad y de los derechos civiles que hoy tienen según las leyes mexicanas.

En lo respectivo a derechos políticos, su condición será igual a la de los habitantes de otros territorios de los Estados Unidos, y tan buena a lo menos como la de los habitantes de la Luisiana y las Floridas, cuando estas provincias, por las cesiones que de ellas hicieron la República francesa y la corona de España, pasaron a ser territorios de la Unión norteamericana.

Disfrutarán igualmente la más amplia garantía todos los eclesiásticos, corporaciones y comunidades religiosas, tanto en el desempeño de las funciones de su ministerio, como en el goce de su propiedad de todo género, bien pertenezca ésta a las personas en particular, bien a las corporaciones.

La dicha garantía se extenderá a todos los templos, casas y edificios dedicados al culto católico romano, así como a los bienes destinados a su mantenimiento y el de las escuelas, hospitales y demás fundaciones de caridad y beneficencia. Ninguna propiedad de esta clase se considerará que ha pasado a ser propiedad del gobierno americano, o que puede éste disponer de ella, o destinarla a otros usos.

Finalmente, las relaciones y comunicaciones de los católicos existentes en los predichos territorios, con sus respectivas autoridades eclesiásticas, serán francas, libres y sin embarazo alguno, aun cuando las dichas autoridades tengan su residencia dentro de los límites que quedan señalados por el presente tratado a la República mexicana, mientras no se haga una nueva demarcación de distritos eclesiásticos, con arreglo a las leyes de la Iglesia católica romana.

Artículo 10. Todas las concesiones de tierra hechas por el gobierno mexicano o por las autoridades competentes, en territorios que pertenecieron antes a México y quedan para lo futuro dentro de los límites de los Estados Unidos, serán respetadas como válidas, con la misma extensión con que lo serían si los indicados territorios permanecieran dentro de los límites de México.

Pero los concesionarios de tierras en Texas que hubieren tomado posesión de ellas, y que por razón de las circunstancias del país, desde que comenzaron las desavenencias entre el gobierno mexicano y Texas, hayan estado impedidos de llenar todas las condiciones de sus concesiones, tendrán la obligación de cumplirlas mismas condiciones, dentro de los plazos señalados por aquella respectivamente; pero contados ahora desde la fecha del canje de ratificaciones de este tratado, por falta de lo cual las mismas concesiones no serán obligatorias para el Estado de Texas, en virtud de las estipulaciones contenidas en este artículo.

La anterior estipulación respecto de los concesionarios de tierras en Texas, se extiende a todos los concesionarios de tierras en los indicados territorios fuera de Texas, que hubieren tomado posesión de dichas concesiones; y por falta de cumplimiento de las condiciones de alguna de aquéllas, dentro del nuevo plazo que empieza a correr el día del canje de las ratificaciones del presente tratado, según lo estipulado arriba, serán las mismas concesiones nulas y de ningún valor.

El gobierno mexicano declara que no se ha hecho ninguna concesión de tierras en Texas desde el día 2 de marzo de 1836, y que tampoco se ha hecho ninguna en los otros territorios mencionados después del 13 de mayo de 1846.

Artículo 11. En atención a que en una gran parte de los territorios que por el presente tratado van a quedar para lo futuro dentro de los límites de los Estados Unidos, se halla actualmente ocupada por tribus salvajes, que han de estar en adelante bajo la exclusiva autoridad del gobierno de los Estados Unidos, y cuyas incursiones sobre los distritos mexicanos serían en extremo perjudiciales, está solemnemente convenido que el mismo gobierno de los Estados Unidos contendrá las indicadas incursiones por medio de la fuerza, siempre que así sea necesario; y cuando no pudiere prevenirlas, castigará y escarmentará a los invasores, exigiéndoles, además, la misma reparación; todo del mismo modo y con la misma diligencia y energía con que obraría si las incursiones se hubiesen meditado o ejecutado sobre territorios suyos o contra sus propios ciudadanos.

A ningún habitante de los Estados Unidos será lícito, bajo ningún pretexto, comprar o adquirir cautivo alguno, mexicano o extranjero, residente en México, apresado por los indios habitantes en territorios de cualquiera de las dos Repúblicas, ni los caballos, mulas, ganados o cualquiera otro género de cosas que hayan robado dentro del territorio mexicano; ni, en fin, venderles o ministrarles, bajo cualquiera título, armas de fuego o municiones.

Y en caso de que cualquier persona o personas cautivadas por los indios dentro del territorio mexicano, sean llevados al territorio de los Estados Unidos, el gobierno de dichos Estados Unidos se compromete y liga de la manera más solemne, en cuanto le sea posible, a rescatarlas y a restituirlas a su país, o entregarlas al agente o representante del gobierno mexicano, haciendo todo esto tan después como sepa que los dichos cautivos se hallan dentro de su territorio, y empleando al efecto el leal ejercicio de su influencia y poder.

Las autoridades mexicanas darán a los Estados Unidos, según sea practicable, una noticia de tales cautivos: y el agente mexicano pagará los gastos erogados en el mantenimiento y remisión de los que se rescaten, los cuales, entretanto, serán tratados con la mayor hospitalidad por las autoridades americanas del lugar en que se encuentren. Mas si el gobierno de los Estados Unidos, antes de recibir aviso de México, tuviere noticia por cualquiera otro conducto, de existir en su territorio cautivos mexicanos, procederá desde luego a verificar su rescate y entrega al agente mexicano, según queda convenido.

Con el objeto de dar a estas estipulaciones la mayor fuerza posible, y afianzar al mismo tiempo la seguridad y las reparaciones que exige el verdadero espíritu e intención con que se han ajustado, el gobierno de los Estados Unidos dictará sin inútiles dilaciones, ahora y en lo de adelante, las leyes que requiera la naturaleza del asunto y vigilará siempre sobre su ejecución.

Finalmente, el gobierno de los Estados Unidos tendrá muy presente la santidad de esta obligación, siempre que tenga que desalojar a los indios de cualquier punto de los indicados territorios, o que establecer en él a ciudadanos suyos; y cuidará muy especialmente de que no se ponga a los indios que ocupaban antes aquel punto, en necesidad de buscar nuevos hogares por medio de las incursiones sobre los distritos mexicanos, que el gobierno de los Estados Unidos se ha comprometido solemnemente a reprimir.

Artículo 12. En consideración a la extensión que adquieren los límites de los Estados Unidos, según quedan descritos en el artículo quinto del presente tratado, el gobierno de los mismos Estados Unidos se compromete a pagar al de la República mexicana la suma de quince millones de pesos, de una de las dos maneras que van a explicarse. El gobierno mexicano, al tiempo de ratificar este tratado, declarará cuál de las dos maneras de pago prefiere; y a la que así elija se arreglará el gobierno de los Estados Unidos al verificar el pago.

Primera manera de pago:

Inmediatamente después que este tratado haya sido ratificado por el gobierno de la República mexicana, se entregará al mismo gobierno por el de los Estados Unidos en la ciudad de México, y en moneda de plata u oro del cuño mexicano, la suma de tres millones de pesos. Por los doce millones de pesos restantes, los Estados Unidos crearán un fondo público, que gozará rédito de seis pesos por 100 al año, el cual el rédito ha de comenzar a correr el día que se ratifique el presente tratado por el gobierno de la República mexicana, y se pagará anualmente en la ciudad de Washington.

El capital de dicho fondo público será redimible en la misma ciudad de Washington en cualquier época que lo disponga el gobierno de los Estados Unidos, con tal que hayan pasado dos años, contados desde el canje de las ratificaciones del presente tratado, y dándose aviso al público con anticipación de seis meses. Al gobierno mexicano se entregarán por el de los Estados Unidos los bonos correspondientes a dicho fondo extendidos en debida forma, divididos en las cantidades que señale el expresado gobierno mexicano y enajenables por éste.

Segunda manera de pago:

Inmediatamente después que este tratado haya sido ratificado por el gobierno de la República mexicana, se entregará al mismo gobierno por el de los Estados Unidos, en la ciudad de México y en moneda de plata u oro del cuño mexicano, la suma de tres millones de pesos.

Los dos millones de pesos restantes se pagarán en México en moneda de plata u oro del cuño mexicano, en abonos de tres millones de pesos cada año, con un rédito de 6 por 100 anual: este rédito comenzará a correr para toda la suma de los doce millones el día de la ratificación del presente tratado por el gobierno mexicano, y con cada abono anual de capital se pagará el rédito que corresponda a la suma abonada.

Los plazos para los abonos de capital corren desde el mismo día que empiecen a causarse los réditos. El gobierno de los Estados Unidos entregará al de la República mexicana pagarés extendidos en debida forma, correspondientes a cada abono anual, divididos en las cantidades que señale el dicho gobierno mexicano, y enajenables por éste.

Artículo 13. Se obliga, además, el gobierno de los Estados Unidos a tomar sobre sí, y satisfacer cumplidamente a los reclamantes, todas las cantidades que hasta aquí se les deben y cuantas se venzan en adelante por razón de las reclamaciones ya liquidadas y sentenciadas contra la República mexicana, conforme a los convenios ajustados entre ambas Repúblicas el once de abril de mil ochocientos treinta y nueve, y el treinta de enero de mil ochocientos cuarenta y tres; de manera que la República mexicana nada absolutamente tendrá que gastar en lo venidero por razón de los indicados reclamos.

Artículo 14. También exoneran los Estados Unidos a la República mexicana, de todas las reclamaciones de ciudadanos de los Estados Unidos no decididas aún contra el gobierno mexicano, y que puedan haberse originado antes de la fecha de la firma del presente tratado: esta exoneración es definitiva y perpetua, bien sea que las dichas reclamaciones se admitan, bien sea que se desechen por el tribunal de comisarios de que habla el artículo siguiente, y cualquiera que pueda ser el monto total de las que quedan admitidas.

Artículo 15. Los Estados Unidos, exonerando a México de toda responsabilidad por las reclamaciones de sus ciudadanos, mencionadas en el artículo precedente, y considerándolas completamente canceladas para siempre, sea cual fuere su monto, toman a su cargo satisfacerlas hasta una cantidad que no exceda de tres millones doscientos cincuenta mil pesos.

Para fijar el monto y validez de estas reclamaciones, se establecerá por el gobierno de los Estados Unidos un tribunal de comisarios, cuyos fallos serán definitivos y concluyentes, con tal que al decir sobre la validez de dichas reclamaciones, el tribunal se haya guiado y gobernado por los principios y reglas de decisión establecidos en los artículos lo. y 5o. de la convención no ratificada, que se ajustó en la ciudad de México el veinte de noviembre de mil ochocientos cuarenta y tres; y en ningún caso se dará fallo en favor de ninguna reclamación que no esté comprendida en las reglas y principios indicados.

Si a juicio de dicho tribunal de comisarios, o en el de los reclamantes, se necesitaren para la justa decisión de cualquier reclamación algunos libros, papeles de archivo o documentos que posea el gobierno mexicano, o que estén en su poder, los comisarios, o los reclamantes por conducto de ellos, los pedirán por escrito (dentro del plazo que designe el congreso), dirigiéndose al ministro mexicano de Relaciones exteriores, a quien trasmitirá las peticiones de esta clase el secretario de Estado de los Estados Unidos, y el gobierno mexicano se compromete a entregar a la mayor brevedad posible, después de recibida cada demanda, los libros, papeles de archivo o documentos así especificados, que posea o estén en su poder, o copias o extractos auténticos de los mismos, con el objeto de que sean transmitidos al secretario de Estado, quien los pasará inmediatamente al expresado tribunal de comisarios.

Y no se hará petición alguna de los enunciados libros, papeles o documentos, por o a instancias de ningún reclamante, sin que antes se haya aseverado, bajo juramento o con afirmación solemne, la verdad de los hechos que con ello se pretende probar.

Artículo 16. Cada una de las dos Repúblicas se reserva la completa facultad de fortificar todos los puntos que para su seguridad estime convenientes en su propio territorio.

Artículo 17. El tratado de amistad, comercio y navegación, concluido en la ciudad de México el 5 de abril del año del Señor 1831, entre la República mexicana y los Estados Unidos de América, exceptuándose el artículo adicional y cuanto pueda haber en sus estipulaciones incompatible con alguna de las contenidas en el presente tratado, queda restablecido por el periodo de ocho años desde el día del canje de las ratificaciones del mismo presente tratado, con igual fuerza y valor que si estuviese inserto en él; debiendo entenderse que cada una de las partes contratantes se reserva el derecho de poner término al dicho tratado de comercio y navegación en cualquier tiempo, después que haya expirado el periodo de ocho años, comunicando su intención a la otra parte con un año de anticipación.

Artículo 18. No se exigirán derechos, ni gravamen de ninguna clase, a los artículos todos que lleguen para las tropas de los Estados Unidos a los puertos mexicanos ocupados por ellas, antes de la evacuación final de los puertos, y después de la devolución a México de las aduanas situadas en ellos. El gobierno de los Estados Unidos se compromete a la vez, y sobre esto empeña su fe, a establecer y mantener con vigilancia cuantos guardas sean posibles, para asegurar las rentas de México, precaviendo la importación a la sombra de esta estipulación, de cualesquiera artículos que realmente no sean necesarios, o que excedan en cantidad de los que se necesiten para el uso y consumo de las fuerzas de los Estados Unidos, mientras ellas permanezcan en México.

A este efecto, todos los oficiales y agentes de los Estados Unidos tendrán la obligación de denunciar a las autoridades mexicanas en los mismos puertos, cualquier conato de fraudulento abuso de esta estipulación, que pudiere conocer o tuvieren motivo de sospechar; así como de impartir a las mismas autoridades todo el auxilio que pudieren con este objeto. Y cualquier conato de esa clase que fuere legalmente probado, y declarado por sentencia de tribunal competente, será castigado con el comiso de la cosa que se haya intentado introducir fraudulentamente.

Artículo 19. Respecto de los efectos, mercancías y propiedades importados en los puertos mexicanos, durante el tiempo que han estado ocupados por las fuerzas de los Estados Unidos, sea por ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, sea por ciudadanos o súbditos de alguna nación neutral, se observarán las reglas siguientes:

1a. Los dichos efectos, mercancías y propiedades, siempre que se hayan importado antes de la devolución de las aduanas a las autoridades mexicanas, conforme a lo estipulado en el artículo tercero de este tratado, quedarán libres de la pena de comiso, aun cuando sean de los prohibidos en el arancel mexicano.

2a. La misma exención gozarán los efectos, mercancías y propiedades que lleguen a los puertos mexicanos después de la devolución a México de las aduanas marítimas, y antes de que expiren los sesenta días que van a fijarse en el artículo siguiente, para que empiece a regir el arancel mexicano en los puertos, debiendo al tiempo de su importación sujetarse los tales efectos, mercancías y propiedades, en cuanto al pago de derechos, a lo que en el indicado siguiente artículo se establece.

3a. Los efectos, mercancías y propiedades designados en las dos reglas anteriores, quedarán exentos de todo derecho, alcabala o impuesto, sea bajo el título de internación, sea bajo cualquiera otro, mientras permanezcan en los puntos donde se hayan importado, y a su salida para el interior; y en los mismos puntos no podrá jamás exigirse impuesto alguno sobre su venta.

4a. Los efectos, mercancías y propiedades designadas en las reglas primera y segunda, que hayan sido internados a cualquier lugar ocupado por fuerzas de los Estados Unidos, quedarán exentos de todo derecho sobre su venta o consumo, y de todo impuesto o contribución, bajo cualquier título o denominación, mientras permanezcan en el mismo lugar.

5a. Mas si algunos efectos, mercancías o propiedades de los designados en las reglas primera y segunda, se trasladaren a un lugar no ocupado a la sazón por las fuerzas de los Estados Unidos, al introducirse a tal lugar, o al venderse o consumirse en él, quedarán sujetos a los mismos derechos que bajo las leyes mexicanas deberían pagar en tales casos como si se hubieran importado en tiempo de paz por las aduanas marítimas, y hubiesen pagado en ellas los derechos que establece el arancel mexicano.

6a. Los dueños de efectos, mercancías y propiedades designadas en las reglas primera y segunda, existentes en algún puerto de México, tienen derecho de reembarcarlos, sin que pueda exigírseles ninguna clase de impuestos, alcabala o contribución.

Respecto de los metales y de toda otra propiedad exportada por cualquier puerto mexicano, durante su ocupación por las fuerzas americanas, y antes de la devolución de su aduana al gobierno mexicano, no se exigirá a ninguna persona por las autoridades de México, ya dependan del gobierno general, ya de algún Estado, que pague ningún impuesto, alcabala o derecho por la indicada exportación, ni sobre ella podrá exigírsele por las dichas autoridades cuenta alguna.

Artículo 20. Por consideración a los intereses del comercio de todas las naciones, queda convenido que si pasaren menos de sesenta días desde la fecha de la firma de este tratado hasta que se haga la devolución de las aduanas marítimas, según lo estipulado en el artículo 3o., todos los efectos, mercancías y propiedades que lleguen a los puertos mexicanos desde el día en que se verifique la devolución de dichas aduanas, hasta que se completen sesenta días, contados desde la fecha de la firma del presente tratado, se admitirán no pagando otros derechos, que los establecidos en la tarifa que esté vigente en las expresadas aduanas al tiempo de su devolución, y se extenderán a dichos efectos, mercancías y propiedades las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 21. Si desgraciadamente en el tiempo futuro se suscitare algún punto de desacuerdo entre los gobiernos de las dos Repúblicas, bien sea sobre la inteligencia de alguna estipulación de este tratado, bien sea cualquiera otra materia de las relaciones políticas o comerciales de las dos naciones, los mismos gobiernos, a nombre de ellas, se comprometen a procurar, de la manera más sincera y empeñosa, allanar las diferencias que se presenten y conservar el estado de paz y amistad en que ahora se ponen los dos países, usando al efecto de representaciones mutuas y de negociaciones pacíficas.

Y si por estos medios no se logra todavía ponerse de acuerdo, no por eso se apelará a represalia, agresión ni hostilidad de ningún género de una República contra otra, hasta que el gobierno de la que se crea agraviada haya considerado maduramente y en espíritu de paz y buena vecindad, si no sería mejor que la diferencia se terminara por un arbitramiento de comisarios nombrados por ambas partes, o de una nación amiga. Y si tal medio fuere propuesto por cualquiera de las dos partes, la otra accederá a él, a no ser que lo juzgue absolutamente incompatible con la naturaleza y circunstancias del caso.

Artículo 22. Si (lo que no es de esperarse y Dios no permita) desgraciadamente se suscitare guerra entre las dos Repúblicas, éstas, para el caso de tal calamidad, se comprometen ahora solemnemente, ante sí mismas y ante el mundo, a observar las reglas siguientes, de una manera absoluta, si la naturaleza del objeto a que se contraen lo permite, y tan estrictamente como sea dable en todos los casos en que la absoluta observancia de ellas fuere posible.

1a. Los comerciantes de cada una de las dos Repúblicas que a la sazón residan en territorio de la otra, podrán permanecer doce meses los que residan en el interior, y seis meses los que residan en los puertos, para recoger sus deudas y arreglar sus negocios; durante esos plazos disfrutarán la misma protección y estarán sobre el mismo pie en todos respectos que los ciudadanos o súbditos de las naciones más amigas; y al expirar el término, o antes de él, tendrán completa libertad para salir y llevar todos sus efectos sin molestia o embarazo sujetándose en este particular a las mismas leyes a que estén sujetos y deban arreglarse los ciudadanos o súbditos de las naciones más amigas.

Cuando los ejércitos de una de las dos naciones entren en territorios de la otra, las mujeres y niños, los eclesiásticos, los estudiantes de cualquier facultad, los labradores y comerciantes, artesanos, manufactureros y pescadores que estén desarmados y residan en ciudades, pueblos o lugares no fortificados, y en general, todas las personas cuya ocupación sirva para la común subsistencia y beneficio del género humano, podrán continuar en sus ejercicios sin que sus personas sean molestadas.

No serán incendiadas sus casas o bienes, o destruidos de otra manera, ni serán tomados sus ganados ni devastados sus campos por la fuerza armada, en cuyo poder puedan venir a caer por los acontecimientos de la guerra; pero si hubiere necesidad de tomarles alguna cosa para el uso de la misma fuerza armada, se les pagará lo tomado a un precio justo. Todas las iglesias, hospitales, escuelas, colegios, librerías y demás establecimientos de caridad y beneficencia serán respetados, y todas las personas que dependan de los mismos serán protegidas en el desempeño de sus deberes y en la continuación de sus profesiones.

2a. Para aliviar la suerte de los prisioneros de guerra, se evitarán cuidadosamente las prácticas de enviarlos a distritos distantes, inclementes o mal sanos, o de aglomerarlos en lugares estrechos y enfermizos. No se confinarán en calabozos, prisiones ni pontones; no se les aherrojará ni se les atará, ni se les impedirá de ningún otro modo el uso de sus miembros. Los oficiales quedarán en libertad bajo su palabra de honor dentro de distritos convenientes, y tendrán alojamientos cómodos; y los soldados rasos se colocarán en acantonamientos bastante despejados y extensos para la ventilación y el ejercicio, y se alojarán en cuarteles tan amplios y cómodos como los que use para sus propias tropas la parte que los tenga en su poder.

Pero si algún oficial faltare a su palabra saliendo del distrito que se les ha señalado, o algún otro prisionero se fugare de los límites de su acantonamiento después que éstos le hayan fijado, tal oficial o prisionero perderá el beneficio, del presente artículo por lo que mira a su libertad bajo palabra o acantonamiento. Y si algún oficial faltando así a su palabra, o algún soldado raso saliendo de los límites que se le han asignado, fuere encontrado después con las armas en la mano antes de ser debidamente canjeados, tal persona en esta actitud ofensiva será tratada conforme a las leyes comunes de la guerra.

A los oficiales se proveerá diariamente por la parte en, cuyo poder estén de tantas raciones compuestas de los mismos artículos como las que gozan en especie o en equivalente los oficiales de la misma graduación en su propio ejército: a todos los demás prisioneros se proveerá diariamente de una ración semejante a la que se ministra al soldado raso en su propio servicio; el valor de todas estas suministraciones se pagará por la otra parte al concluirse la guerra, o en los periodos que se convenga entre sus respectivos comandantes, precediendo una mutua liquidación de las cuentas que lleven del mantenimiento de prisioneros; tales cuentas no se mezclarán ni compensarán con otras, ni el saldo que resulte de ellas se rehusará bajo pretexto de compensación o represalia por cualquiera causa real o figurada.

Cada una de las partes podrá mantener un comisario de prisioneros nombrado por ella misma en cada acantonamiento de los prisioneros que estén en poder de la otra parte: este comisario visitará a los prisioneros siempre que quiera; tendrá facultad de recibir libres de todo derecho o impuesto, y de distribuir todos los auxilios que pueden enviarles sus amigos, y libremente trasmitir sus partes en cartas abiertas a la autoridad por la cual está empleado.

Y se declara que ni el pretexto de que la guerra destruye los tratados, ni otro alguno, sea el que fuere, se considerará que anula o suspende el pacto solemne contenido en este artículo. Por el contrario, el estado de guerra es cabalmente el que se ha tenido presente al ajustarlo, y durante el cual sus estipulaciones se han de observar tan santamente como las obligaciones más reconocidas de la ley natural o de gentes.

Artículo 23. Este tratado será ratificado por el presidente de la República mexicana, previa la aprobación de su congreso general, y por el presidente de los Estados Unidos de América con el consejo y consentimiento del senado; y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Washington, a los cuatro meses de la fecha de la firma del mismo tratado, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios hemos firmado y sellado por quintuplicado este tratado de paz, amistad, límites y arreglo definitivo, en la ciudad de Guadalupe Hidalgo, el día dos de febrero del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta y ocho.

Bernardo Couto (L.S.)
Miguel Atristain (L.S.)
Luis G. Cuevas (L. S.)
Nicolás P. Trist (L.S.)

ARTÍCULO ADICIONAL Y SECRETO DEL TRATADO DE PAZ, AMISTAD, LÍMITES Y ARREGLO DEFINITIVO ENTRE LA REPÚBLICA MEXICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FIRMADO HOY POR SUS RESPECTIVOS PLENIPOTENCIARIOS.

En atención a la posibilidad de que el canje de las ratificaciones de este tratado se demore más del término de cuatro meses fijados en su artículo veintitrés, por las circunstancias en que se encuentra la República mexicana, queda convenido que tal demora no afectará de ningún modo la fuerza y validez del mismo tratado, si no excediere de ocho meses, contados desde la fecha de su firma.

Este artículo tendrá la misma fuerza y vigor que si estuviese inserto en el tratado de que es parte adicional.

En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios hemos firmado y sellado este artículo adicional y secreto. Hecho por quintuplicado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo, el día dos de febrero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta y ocho.

Bernardo Couto (L.S.)
Miguel Atristain (L.S.)
Luis G. Cuevas (L. S.)
Nicolás P. Trist (L.S.)

MODIFICACIONES POR EL SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Y que este tratado recibió en el senado de los Estados Unidos de América, el día 16 de marzo de 1848, las modificaciones siguientes:

Se insertará en el artículo 3o. después de las palabras "República mexicana", donde primero se encuentren las palabras -y canjeadas las ratificaciones.

Se borrará el artículo 9o. del tratado, y en su lugar se inserta el siguiente:

"Artículo 9. Los mexicanos que en los territorios antedichos no conserven el carácter de ciudadanos de la República mexicana según lo estipulado en el artículo precedente serán incorporados en la Unión de los Estados Unidos, y se admitirán en tiempo oportuno (a juicio del congreso de los Estados Unidos) al goce de todos los derechos de ciudadanos de los Estados Unidos, conforme a los principios de la Constitución, y entretanto serán mantenidos y protegidos en el goce de su libertad y propiedad, y asegurados en el libre ejercicio de su religión, sin restricción alguna."

Se suprime el artículo 10 del tratado. Se suprimen en el artículo 11 del tratado, las palabras siguientes:

"ni en fin, venderles o ministrarles, bajo cualquier título, armas de fuego o municiones."

Se suprimen en el artículo 12 las palabras siguientes:

"de una de las dos maneras que van a explicarse. El gobierno mexicano, al tiempo de ratificar este tratado, declarará cuál de las dos maneras de pago prefiere; y a la que así elija, se arreglará el gobierno de los Estados Unidos al verificar el pago."

"Primera manera de pago: Inmediatamente después que este tratado haya sido ratificado por el gobierno de la República mexicana, se entregará al mismo gobierno por el de los Estados Unidos en la ciudad de México, y en moneda de plata u oro del cuño mexicano, la suma de tres millones de pesos. Por los doce millones de pesos restantes, los Estados Unidos crearán un fondo público que gozará rédito de seis pesos por ciento al año, el cual rédito ha de comenzar a correr el día que se ratifique el presente tratado por el gobierno de la República mexicana, y se pagará anualmente en la ciudad de Washington.

El capital de dicho fondo público será redimible en la misma ciudad de Washington en cualquier época que lo disponga el gobierno de los Estados Unidos, con tal que hayan pasado dos años, contados desde el canje de las ratificaciones del presente tratado, y dándose aviso al público con anticipación de seis meses. Al gobierno mexicano se entregarán por el de los Estados Unidos los bonos correspondientes a dicho fondo, extendidos en debida forma, divididas en las cantidades que señale el expresado gobierno mexicano y enajenables por éste."

"Segunda manera de pago: El gobierno de los Estados Unidos entregará al de la República mexicana, pagarés extendidos en debida forma, correspondientes a cada abono anual, divididos en las cantidades que señale el dicho gobierno mexicano, y enajenables por éste."

Se insertarán en el artículo 23, después de las palabras "Washington" las palabras siguientes:

"o donde estuviere el gobierno mexicano."

"Se suprime el artículo adicional y secreto del tratado."

Visto y examinado dicho tratado y las modificaciones hechas por el senado de los Estados Unidos de América; y dada cuenta al congreso general conforme a lo dispuesto en el párrafo XIV del artículo 11o de la Constitución federal de los Estados Unidos, tuvo a bien aprobar en todas sus partes el indicado tratado y las modificaciones; y en consecuencia, en uso de las facultades que me concede la Constitución, acepto, ratifico y confirmo el referido tratado con sus modificaciones, y prometo en nombre de la República mexicana cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe.

Dado en el palacio federal de la ciudad de Santiago de Querétaro, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional y refrendado por el secretario de Estado y del despacho de Relaciones interiores y exteriores, a los treinta días del mes de mayo del año del Señor, de mil ochocientos cuarenta y ocho, y de la independencia de la República el vigésimo octavo. (L.S.) Manuel de la Peña y Peña. Luis de la Rosa, secretario de Estado y del despacho de Relaciones interiores y exteriores.

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratificado el enunciado tratado con las modificaciones por S. E. el presidente de los Estados Unidos de América, previo el consentimiento y aprobación del senado de aquella república en la ciudad de Washington, el día dieciséis de marzo del presente año de mil ochocientos cuarenta y ocho, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el palacio nacional de Santiago de Querétaro, a treinta de mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho.-Manuel de la Peña y Peña. A D. Luis de la Rosa. Y lo traslado a usted para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. Querétaro, mayo 30 de 1848. Rosa.

Protocolo de las conferencias que previamente a la ratificación y canje del tratado de paz se tuvieron entre los Excmos. Sres. D. Luis de la Rosa, Ministro de Relaciones interiores y exteriores de la República mexicana, y Ambrosio H. Sevier y Nathan Clifford, comisionado con el rango de ministros plenipotenciarios del gobierno de los Estados Unidos de América.

En la ciudad de Querétaro, a los veintiséis días del mes de mayo del año de 1848, reunidos el Excmo. Sr. D. Luis de la Rosa, ministro de Relaciones de la República mexicana, y los Excmos. Sres. Nathan Clifford y Ambrosio H. Sevier, comisionados con plenos poderes del gobierno de los Estados Unidos de América para hacer al de la República mexicana las explicaciones convenientes sobre las modificaciones que el senado y gobierno de dichos Estados Unidos han hecho al tratado de paz, amistad, límites y arreglo definitivo entre ambas Repúblicas, firmado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo el día 2 de febrero del presente año, después de haber conferenciado detenidamente sobre las indicadas variaciones, han acordado consignar en el presente protocolo las siguientes explicaciones, que los expresados Excmos. Sres. comisionados han dado en nombre de su gobierno y desempeñando la comisión que éste les confirió cerca del de la República mexicana.

1o. El gobierno americano, suprimiendo el artículo 9o. del tratado de Guadalupe, y sustituyendo a él el artículo 3o. del de la Luisiana, no ha pretendido disminuir en nada lo que estaba pactado por el citado artículo 9o. en favor de los habitantes de los territorios cedidos por México. Entiende que todo esto está contenido en el artículo 3o. del tratado de la Luisiana. En consecuencia, todos los goces y garantías que en el orden civil, en el político y religioso tendrían los dichos habitantes de los territorios cedidos, si hubiese subsistido el artículo 9o. del tratado, esos mismos, sin diferencia alguna, tendrán bajo el artículo que se ha sustituido.

2o. El gobierno americano, suprimiendo el artículo lo del tratado de Guadalupe, no ha intentado de ninguna manera anular las concesiones de tierras hechas por México en los territorios cedidos. Esas concesiones, aun suprimiendo el artículo del tratado, conservan el valor legal que tengan; y los concesionarios pueden hacer valer sus títulos legítimos ante los tribunales americanos.

Conforme a la ley de los Estados Unidos, son títulos legítimos en favor de toda propiedad mueble o raíz, existente en los territorios cedidos, los mismos que hayan sido títulos legítimos bajo la ley mexicana, hasta el día 13 de mayo de 1846 en California y en Nuevo México, y hasta el día 2 de marzo de 1836 en Texas.

3a. El gobierno de los Estados Unidos suprimiendo el párrafo con que concluye el artículo 12 del tratado, no ha entendido privar a la República mexicana de la libre y expedita facultad de ceder, traspasar o enajenar, en cualquier tiempo (como mejor le parezca), la suma de los doce millones de pesos que el mismo gobierno de los Estados Unidos debe entregar en los plazos que expresa el artículo 12 modificado.

Y habiendo aceptado estas explicaciones el ministro de Relaciones de la República mexicana, declara en nombre de su gobierno, que bajo los conceptos que ellas importan, va a proceder el mismo gobierno a ratificar el tratado de Guadalupe, según ha sido modificado por el senado y gobierno de los Estados Unidos. En fe de lo cual firmaron y sellaron por quintuplicado el presente protocolo, los Excmos. Sres. ministros y comisionados antedichos.

(L.S.) (Firmado.) Luis de la Rosa.

(L.S.) (Firmado.) Nathan Clifford.


(L.S.) (Firmado.) Ambrosio H. Sevier.

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