Tratado
de Paz, Amistad, Límites, y Solución entre los Estados Unidos de América y los Estados
Unidos Mexicanos celebrado en Guadalupe Hidalgo, el 02 de febrero 1848; ratificación
informada por el Senado, con modificaciones, el 10 de marzo 1848; Ratificada
por el Presidente, el 16 de marzo 1848; Ratificaciones canjeadas en Querétaro, el
30 de mayo 1848; Proclamado, el 04 de julio 1848.
EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO:
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América, animados de un sincero deseo de poner término a las calamidades de la
guerra que desgraciadamente existe entre ambas repúblicas, y de establecer
sobre bases sólidas relaciones de paz y buena amistad, que procuren recíprocas
ventajas a los ciudadanos de uno y otro país, y afiancen la concordia, armonía
y mutua seguridad en que deben vivir, como buenos vecinos, los dos pueblos, han
nombrado a este efecto sus respectivos plenipotenciarios, a saber: el
presidente de la República Mexicana, a don Bernardo Couto, don Miguel Atristain
y don Luis Gonzaga Cuevas, ciudadanos de la misma república y el presidente de
los Estados Unidos de América, a don Nicolás P. Trist, ciudadano de dichos
Estados; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, bajo la
protección del Señor Dios Todopoderoso, Autor de la paz, han ajustado,
convenido y firmado el siguiente
Artículo 1. Habrá paz firme y universal entre la
República mexicana y los Estados Unidos de América, y entre sus respectivos
países, territorios, ciudades, villas y pueblos, sin excepción de lugares o
personas.
Artículo 2. Después que se firme el presente tratado,
habrá un convenio entre el comisionado o comisionados del gobierno mexicano, y
él, o los que nombre el general en jefe de las fuerzas de los Estados Unidos,
para que cesen provisionalmente las hostilidades, y se restablezca en los
lugares ocupados por las mismas fuerzas el orden constitucional en lo político,
administrativo y judicial, en cuanto lo permitan las circunstancias de ocupación
militar.
Artículo 3. Después que este tratado sea ratificado
por el gobierno de los Estados Unidos, se expedirán órdenes a sus comandantes
de tierra y mar, previniendo a estos segundos (siempre que el tratado haya sido
ya ratificado por el gobierno de la República mexicana) que inmediatamente
alcen el bloqueo de todos los puertos mexicanos, y mandando a los primeros
(bajo la misma condición) que a la mayor posible brevedad comiencen a retirar
todas las tropas de los Estados Unidos que se hallaren entonces en el interior
de la República mexicana a puntos que se elegirán de común acuerdo, y que no
distarán de los puertos más de treinta leguas: esta evacuación del interior de
la República se consumará con la menor dilación posible comprometiéndose a la
vez el gobierno mexicano a facilitar, cuanto quepa en su arbitrio, la
evacuación de las tropas americanas; a hacer cómodas su marcha y su permanencia
en los nuevos puntos que se elijan, y a promover una buena inteligencia entre
ella y los habitantes.
Igualmente se librarán órdenes a las personas
encargadas de las aduanas marítimas en todos los puntos ocupados por las
fuerzas de los Estados Unidos, previniéndoles (bajo la misma condición) que
pongan inmediatamente en posesión de dichas aduanas a las personas autorizadas
por el gobierno mexicano para recibirlas, entregándoles al mismo tiempo todas
las obligaciones y constancias de deudas pendientes por importación y
exportación, cuyos plazos no estén vencidos.
Además, se formará una cuenta fiel y exacta, que manifieste
el total monto de los derechos de importación y exportación recaudados en las
mismas aduanas marítimas o en cualquier otro lugar de México, por autoridad de
los Estados Unidos desde el día de la ratificación de este tratado por el
gobierno de la República mexicana, y también una cuenta de los gastos de
recaudación; y la total suma de los derechos cobrados, deducidos solamente los
gastos de recaudación se entregará al gobierno mexicano en la ciudad de México
a los tres meses del canje de las ratificaciones.
La evacuación de la capital de la República Mexicana
por las tropas de los Estados Unidos, en consecuencia de lo que queda
estipulado, se completará al mes de recibirse por el comandante de dichas
tropas las órdenes convenidas en el presente artículo, o antes si fuere
posible.
Artículo 4. Después que se verifique el canje de las
ratificaciones del presente tratado, todos los castillos, fortalezas,
territorios, lugares y posesiones que hayan tomado u ocupado las fuerzas de los
Estados Unidos en la presente guerra, dentro de los límites que por el
siguiente artículo van a fijarse a la República mexicana, se devolverán
definitivamente a la misma República con toda la artillería, armas aparejos de
guerra, municiones y cualquiera otra propiedad pública existente en dichos
castillos y fortalezas cuando fueron tomados, y que se conserve en ellos al
tiempo de ratificarse por el gobierno de la República mexicana el presente
tratado.
A este efecto, inmediatamente después que se firme
se expedirán órdenes a los oficiales americanos que manden dichos castillos y
fortalezas, para asegurar toda la artillería, armas, aparejos de guerra,
municiones y cualquiera otra propiedad pública, la cual no podrá en adelante
removerse de donde se halla, ni destruirse. La ciudad de México, dentro de la
línea interior de atrincheramientos que la circundan, queda comprendida en la
precedente estipulación, en lo que toca a la devolución de artillería, aparejos
de guerra, etcétera.
La evacuación final del territorio de la República
mexicana por las fuerzas de los Estados Unidos, quedará consumada a los tres
meses del canje de ratificaciones, o antes, si fuere posible; comprometiéndose
a la vez el gobierno mexicano, como en el artículo anterior, a usar de todos
los medios que estén en su poder para facilitar la total evacuación, hacerla
cómoda a las tropas americanas, y promover entre ellas y los habitantes una
buena inteligencia.
Sin embargo, si la ratificación del presente tratado
por ambas partes no tuviere efecto en tiempo que permita que el embarque de las
tropas de los Estados Unidos se complete antes de que comience la estación mal
sana en los puertos mexicanos del golfo de México, en tal caso se hará un
arreglo amistoso entre el gobierno mexicano y el general en jefe de dichas
tropas, y por medio de este arreglo se señalarán los lugares salubres y
convenientes (que no disten de los puertos más de treinta leguas) para que
residan en ellos hasta la vuelta de la estación sana, las tropas que aún no se
hayan embarcado. Y queda entendido que el espacio de tiempo de que aquí se
habla como comprensivo de la estación mal sana, se entiende desde el día 1o. de
mayo hasta el día 1o. de noviembre.
Todos los prisioneros de guerra tomados en mar o
tierra por ambas partes, se restituirán a la mayor brevedad posible después del
canje de las ratificaciones del presente tratado. Queda también convenido, que
si algunos mexicanos estuvieren ahora cautivos en poder de alguna tribu salvaje
dentro de los límites que por el siguiente artículo van a fijarse a los Estados
Unidos, el gobierno de los mismos Estados Unidos exigirá su libertad y los hará
restituir a su país.
Artículo 5. La línea divisoria entre las dos
Repúblicas comenzará en el golfo de México, tres leguas fuera de tierra, frente
a la desembocadura del río Grande, llamado por otro nombre río Bravo del Norte,
o del más profundo de sus brazos: si en la desembocadura tuviere varios brazos,
correrá por mitad de dicho río, siguiendo el canal más profundo donde tenga más
de un canal, hasta el punto en que dicho río corta el lindero meridional de
Nuevo México; continuará después hacia el Occidente, por todo este lindero
meridional (que corre al Norte del pueblo llamado Paso) hasta su término por el
lado de Occidente; desde allí subirá la línea divisoria hacia el Norte por el
lindero occidental de Nuevo México, hasta donde este lindero esté cortado por
el primer brazo del río Gila (y si no está cortado por ningún brazo del río
Gila, entonces hasta el punto del mismo lindero occidental más cercano al tal
brazo, y de allí en una línea recta al mismo brazo, continuará después por
mitad de este brazo); y del río hasta su confluencia con el río Colorado, desde
la confluencia de ambos ríos la línea divisoria, cortando el Colorado, seguirá
el límite que separa la Alta de la Baja California hasta el mar Pacífico.
Los linderos meridional y occidental de Nuevo México
de que habla este artículo, son los que se marcan en la carta titulada:
"Mapa de los Estados Unidos de México, según lo organizado y definido por
las varias actas del congreso de dicha República, y construido por las mejores
autoridades; edición revisada que publicó en Nueva York en 1847 Disturnell, de
la cual se agrega un ejemplar al presente tratado, firmado y sellado por los
plenipotenciarios infrascritos.
Y para evitar toda dificultad al trazar sobre la
tierra el límite que separa la Alta de la Baja California, queda convenido que
dicho límite consistirá en una línea recta, tirada desde la mitad del río Gila
en el punto donde se une con el Colorado, hasta un punto en la costa del mar
Pacífico, distante una legua marina al Sur del punto más meridional del puerto
de San Diego, según este puerto está dibujado en el plano que levantó el año de
1782 el segundo piloto de la armada española don Juan Pantoja, y se publicó en
Madrid el de 1802 en el Atlas, para el viaje de las goletas Sutil y Mexicana;
del cual plano se agrega copia firmada y sellada por los plenipotenciarios
respectivos.
Para consignar la línea divisoria con la precisión
debida en mapas suficientes, y para establecer sobre la tierra mojones que
pongan a la vista los límites de ambas Repúblicas, según quedan descritos en el
presente artículo, nombrará cada uno de los dos gobiernos un comisario y un
agrimensor que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha
del canje de las ratificaciones de este tratado, en el puerto de San Diego, y
procederán a señalar y demarcar la expresada línea divisoria en todo su curso,
hasta la desembocadura del Río Bravo del Norte.
Llevarán diarios y levantarán planos de sus
operaciones; y el resultado convenido por ellos, se tendrá por parte de este
tratado, y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él; debiendo convenir
amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos
individuos, y en la escolta respectiva que deban llevar siempre que se crea
necesario.
La línea divisoria que se establece por este
artículo, será religiosamente respetada por cada una de las dos Repúblicas; y
ninguna variación se hará jamás en ella, sino de expreso y libre consentimiento
de ambas naciones, otorgado legalmente por el gobierno general de cada una de
ellas, con arreglo a su propia Constitución.
Artículo 6. Los buques y ciudadanos de los Estados
Unidos tendrán en todo tiempo un libre y no interrumpido tránsito por el golfo
de California y por el río Colorado desde su confluencia con el Gila, para sus
posesiones, y desde sus posesiones sitas al Norte de la línea divisoria que
queda marcada en el artículo precedente; entendiéndose que este tránsito se ha
de hacer navegando por el golfo de California y por el río Colorado, y no por
tierra, sin expreso consentimiento del gobierno.
Si por reconocimientos que se practiquen se
comprobare la posibilidad y conveniencia de construir un camino, canal o
ferrocarril que, en todo o en parte, corra sobre el río Gila o sobre alguna de
sus márgenes derecha o izquierda, en la latitud de una legua marina de uno o de
otro lado del río, los gobiernos de ambas Repúblicas se pondrán de acuerdo
sobre su construcción, a fin de que sirva para el uso y provecho de ambos
países.
Artículo 7. Como el río Gila y la parte del río
Bravo del Norte que corre bajo el lindero meridional de Nuevo México, se
dividen por mitad entre las dos Repúblicas, según lo establecido en el artículo
5o., la navegación en el Gila y en la parte que queda indicada del Bravo, será
libre y común a los buques y ciudadanos de ambos países, sin que por alguno de
ellos pueda hacerse (sin consentimiento del otro) ninguna obra que impida o
interrumpa, en todo o en parte, el ejercicio de este derecho, ni aun con motivo
de favorecer nuevos métodos de navegación.
Tampoco se podrá cobrar (sino en el caso de
desembarco en alguna de sus riberas) ningún impuesto o contribución, bajo
ninguna denominación o título, a los buques, efectos, mercancías o personas que
naveguen en dichos ríos. Si para hacerlos o mantenerlos navegables, fuere
necesario o conveniente establecer alguna contribución o impuesto, no podrá
esto hacerse sin el consentimiento de los dos gobiernos.
Las estipulaciones contenidas en el presente
artículo, dejan ilesos los derechos territoriales de una y otra República,
dentro de los límites que les quedan marcados.
Artículo 8. Los mexicanos establecidos hoy en
territorios pertenecientes antes a México, y que queden para lo futuro dentro
de los límites señalados por el presente tratado a los Estados Unidos, podrán
permanecer en donde ahora habitan, o trasladarse en cualquier tiempo a la
República mexicana; conservando en los indicados territorios los bienes que
poseen, o enajenándolos y pasando su valor a donde les convenga, sin que por
esto pueda exigírseles ningún género de contribución, gravamen o impuesto.
Los que prefieran permanecer en los indicados
territorios, podrán conservar el título y derechos de ciudadanos mexicanos, o
adquirir el título y derechos de ciudadanos de los Estados Unidos. Mas la
elección entre una y otra ciudadanía, deberán hacerla dentro de un año, contado
desde la fecha del canje de las ratificaciones de este tratado. Y los que
permanecieren en los indicados territorios después de transcurrido el año, sin
haber declarado su intención de retener el carácter de ciudadanos mexicanos, se
considerará que han elegido ser ciudadanos de los Estados Unidos.
Las propiedades de todo género, existentes en los
expresados territorios, y que pertenecen ahora a mexicanos no establecidos en
ellos, serán respetadas inviolablemente. Sus actuales dueños, los herederos de
éstos, y los mexicanos que en lo venidero puedan adquirir por contrato las
indicadas propiedades, disfrutarán respecto de ellas tan amplias garantías,
como si perteneciesen a ciudadanos dé los Estados Unidos.
Artículo 9. Los mexicanos que en los territorios
antedichos no conserven el carácter de ciudadanos de la República mexicana,
según lo estipulado en el precedente artículo, serán incorporados en la Unión
de los Estados Unidos, y se admitirán lo más pronto posible, conforme a los
principios de su constitución federal, al goce de la plenitud de derechos de
ciudadanos de dichos Estados Unidos. En el entretanto, serán mantenidos y
protegidos en el goce de su libertad, de su propiedad y de los derechos civiles
que hoy tienen según las leyes mexicanas.
En lo respectivo a derechos políticos, su condición
será igual a la de los habitantes de otros territorios de los Estados Unidos, y
tan buena a lo menos como la de los habitantes de la Luisiana y las Floridas,
cuando estas provincias, por las cesiones que de ellas hicieron la República
francesa y la corona de España, pasaron a ser territorios de la Unión
norteamericana.
Disfrutarán igualmente la más amplia garantía todos
los eclesiásticos, corporaciones y comunidades religiosas, tanto en el
desempeño de las funciones de su ministerio, como en el goce de su propiedad de
todo género, bien pertenezca ésta a las personas en particular, bien a las
corporaciones.
La dicha garantía se extenderá a todos los templos,
casas y edificios dedicados al culto católico romano, así como a los bienes
destinados a su mantenimiento y el de las escuelas, hospitales y demás
fundaciones de caridad y beneficencia. Ninguna propiedad de esta clase se
considerará que ha pasado a ser propiedad del gobierno americano, o que puede
éste disponer de ella, o destinarla a otros usos.
Finalmente, las relaciones y comunicaciones de los
católicos existentes en los predichos territorios, con sus respectivas
autoridades eclesiásticas, serán francas, libres y sin embarazo alguno, aun
cuando las dichas autoridades tengan su residencia dentro de los límites que
quedan señalados por el presente tratado a la República mexicana, mientras no
se haga una nueva demarcación de distritos eclesiásticos, con arreglo a las
leyes de la Iglesia católica romana.
Artículo 10. Todas las concesiones de tierra hechas
por el gobierno mexicano o por las autoridades competentes, en territorios que
pertenecieron antes a México y quedan para lo futuro dentro de los límites de
los Estados Unidos, serán respetadas como válidas, con la misma extensión con
que lo serían si los indicados territorios permanecieran dentro de los límites
de México.
Pero los concesionarios de tierras en Texas que
hubieren tomado posesión de ellas, y que por razón de las circunstancias del
país, desde que comenzaron las desavenencias entre el gobierno mexicano y
Texas, hayan estado impedidos de llenar todas las condiciones de sus
concesiones, tendrán la obligación de cumplirlas mismas condiciones, dentro de
los plazos señalados por aquella respectivamente; pero contados ahora desde la
fecha del canje de ratificaciones de este tratado, por falta de lo cual las
mismas concesiones no serán obligatorias para el Estado de Texas, en virtud de
las estipulaciones contenidas en este artículo.
La anterior estipulación respecto de los
concesionarios de tierras en Texas, se extiende a todos los concesionarios de
tierras en los indicados territorios fuera de Texas, que hubieren tomado
posesión de dichas concesiones; y por falta de cumplimiento de las condiciones
de alguna de aquéllas, dentro del nuevo plazo que empieza a correr el día del
canje de las ratificaciones del presente tratado, según lo estipulado arriba,
serán las mismas concesiones nulas y de ningún valor.
El gobierno mexicano declara que no se ha hecho
ninguna concesión de tierras en Texas desde el día 2 de marzo de 1836, y que
tampoco se ha hecho ninguna en los otros territorios mencionados después del 13
de mayo de 1846.
Artículo 11. En atención a que en una gran parte de
los territorios que por el presente tratado van a quedar para lo futuro dentro
de los límites de los Estados Unidos, se halla actualmente ocupada por tribus
salvajes, que han de estar en adelante bajo la exclusiva autoridad del gobierno
de los Estados Unidos, y cuyas incursiones sobre los distritos mexicanos serían
en extremo perjudiciales, está solemnemente convenido que el mismo gobierno de
los Estados Unidos contendrá las indicadas incursiones por medio de la fuerza,
siempre que así sea necesario; y cuando no pudiere prevenirlas, castigará y
escarmentará a los invasores, exigiéndoles, además, la misma reparación; todo
del mismo modo y con la misma diligencia y energía con que obraría si las
incursiones se hubiesen meditado o ejecutado sobre territorios suyos o contra
sus propios ciudadanos.
A ningún habitante de los Estados Unidos será
lícito, bajo ningún pretexto, comprar o adquirir cautivo alguno, mexicano o
extranjero, residente en México, apresado por los indios habitantes en
territorios de cualquiera de las dos Repúblicas, ni los caballos, mulas,
ganados o cualquiera otro género de cosas que hayan robado dentro del
territorio mexicano; ni, en fin, venderles o ministrarles, bajo cualquiera
título, armas de fuego o municiones.
Y en caso de que cualquier persona o personas
cautivadas por los indios dentro del territorio mexicano, sean llevados al
territorio de los Estados Unidos, el gobierno de dichos Estados Unidos se
compromete y liga de la manera más solemne, en cuanto le sea posible, a
rescatarlas y a restituirlas a su país, o entregarlas al agente o representante
del gobierno mexicano, haciendo todo esto tan después como sepa que los dichos
cautivos se hallan dentro de su territorio, y empleando al efecto el leal
ejercicio de su influencia y poder.
Las autoridades mexicanas darán a los Estados
Unidos, según sea practicable, una noticia de tales cautivos: y el agente
mexicano pagará los gastos erogados en el mantenimiento y remisión de los que
se rescaten, los cuales, entretanto, serán tratados con la mayor hospitalidad
por las autoridades americanas del lugar en que se encuentren. Mas si el
gobierno de los Estados Unidos, antes de recibir aviso de México, tuviere
noticia por cualquiera otro conducto, de existir en su territorio cautivos
mexicanos, procederá desde luego a verificar su rescate y entrega al agente
mexicano, según queda convenido.
Con el objeto de dar a estas estipulaciones la mayor
fuerza posible, y afianzar al mismo tiempo la seguridad y las reparaciones que
exige el verdadero espíritu e intención con que se han ajustado, el gobierno de
los Estados Unidos dictará sin inútiles dilaciones, ahora y en lo de adelante,
las leyes que requiera la naturaleza del asunto y vigilará siempre sobre su
ejecución.
Finalmente, el gobierno de los Estados Unidos tendrá
muy presente la santidad de esta obligación, siempre que tenga que desalojar a
los indios de cualquier punto de los indicados territorios, o que establecer en
él a ciudadanos suyos; y cuidará muy especialmente de que no se ponga a los
indios que ocupaban antes aquel punto, en necesidad de buscar nuevos hogares
por medio de las incursiones sobre los distritos mexicanos, que el gobierno de
los Estados Unidos se ha comprometido solemnemente a reprimir.
Artículo 12. En consideración a la extensión que
adquieren los límites de los Estados Unidos, según quedan descritos en el
artículo quinto del presente tratado, el gobierno de los mismos Estados Unidos
se compromete a pagar al de la República mexicana la suma de quince millones de
pesos, de una de las dos maneras que van a explicarse. El gobierno mexicano, al
tiempo de ratificar este tratado, declarará cuál de las dos maneras de pago
prefiere; y a la que así elija se arreglará el gobierno de los Estados Unidos
al verificar el pago.
Primera manera de pago:
Inmediatamente después que este tratado haya sido
ratificado por el gobierno de la República mexicana, se entregará al mismo
gobierno por el de los Estados Unidos en la ciudad de México, y en moneda de
plata u oro del cuño mexicano, la suma de tres millones de pesos. Por los doce
millones de pesos restantes, los Estados Unidos crearán un fondo público, que
gozará rédito de seis pesos por 100 al año, el cual el rédito ha de comenzar a
correr el día que se ratifique el presente tratado por el gobierno de la
República mexicana, y se pagará anualmente en la ciudad de Washington.
El capital de dicho fondo público será redimible en
la misma ciudad de Washington en cualquier época que lo disponga el gobierno de
los Estados Unidos, con tal que hayan pasado dos años, contados desde el canje
de las ratificaciones del presente tratado, y dándose aviso al público con
anticipación de seis meses. Al gobierno mexicano se entregarán por el de los
Estados Unidos los bonos correspondientes a dicho fondo extendidos en debida
forma, divididos en las cantidades que señale el expresado gobierno mexicano y
enajenables por éste.
Segunda manera de pago:
Inmediatamente después que este tratado haya sido
ratificado por el gobierno de la República mexicana, se entregará al mismo
gobierno por el de los Estados Unidos, en la ciudad de México y en moneda de
plata u oro del cuño mexicano, la suma de tres millones de pesos.
Los dos millones de pesos restantes se pagarán en
México en moneda de plata u oro del cuño mexicano, en abonos de tres millones
de pesos cada año, con un rédito de 6 por 100 anual: este rédito comenzará a
correr para toda la suma de los doce millones el día de la ratificación del
presente tratado por el gobierno mexicano, y con cada abono anual de capital se
pagará el rédito que corresponda a la suma abonada.
Los plazos para los abonos de capital corren desde
el mismo día que empiecen a causarse los réditos. El gobierno de los Estados
Unidos entregará al de la República mexicana pagarés extendidos en debida
forma, correspondientes a cada abono anual, divididos en las cantidades que
señale el dicho gobierno mexicano, y enajenables por éste.
Artículo 13. Se obliga, además, el gobierno de los
Estados Unidos a tomar sobre sí, y satisfacer cumplidamente a los reclamantes,
todas las cantidades que hasta aquí se les deben y cuantas se venzan en adelante
por razón de las reclamaciones ya liquidadas y sentenciadas contra la República
mexicana, conforme a los convenios ajustados entre ambas Repúblicas el once de
abril de mil ochocientos treinta y nueve, y el treinta de enero de mil
ochocientos cuarenta y tres; de manera que la República mexicana nada
absolutamente tendrá que gastar en lo venidero por razón de los indicados
reclamos.
Artículo 14. También exoneran los Estados Unidos a
la República mexicana, de todas las reclamaciones de ciudadanos de los Estados
Unidos no decididas aún contra el gobierno mexicano, y que puedan haberse
originado antes de la fecha de la firma del presente tratado: esta exoneración
es definitiva y perpetua, bien sea que las dichas reclamaciones se admitan,
bien sea que se desechen por el tribunal de comisarios de que habla el artículo
siguiente, y cualquiera que pueda ser el monto total de las que quedan
admitidas.
Artículo 15. Los Estados Unidos, exonerando a México
de toda responsabilidad por las reclamaciones de sus ciudadanos, mencionadas en
el artículo precedente, y considerándolas completamente canceladas para
siempre, sea cual fuere su monto, toman a su cargo satisfacerlas hasta una
cantidad que no exceda de tres millones doscientos cincuenta mil pesos.
Para fijar el monto y validez de estas
reclamaciones, se establecerá por el gobierno de los Estados Unidos un tribunal
de comisarios, cuyos fallos serán definitivos y concluyentes, con tal que al
decir sobre la validez de dichas reclamaciones, el tribunal se haya guiado y
gobernado por los principios y reglas de decisión establecidos en los artículos
lo. y 5o. de la convención no ratificada, que se ajustó en la ciudad de México
el veinte de noviembre de mil ochocientos cuarenta y tres; y en ningún caso se
dará fallo en favor de ninguna reclamación que no esté comprendida en las
reglas y principios indicados.
Si a juicio de dicho tribunal de comisarios, o en el
de los reclamantes, se necesitaren para la justa decisión de cualquier
reclamación algunos libros, papeles de archivo o documentos que posea el
gobierno mexicano, o que estén en su poder, los comisarios, o los reclamantes
por conducto de ellos, los pedirán por escrito (dentro del plazo que designe el
congreso), dirigiéndose al ministro mexicano de Relaciones exteriores, a quien
trasmitirá las peticiones de esta clase el secretario de Estado de los Estados
Unidos, y el gobierno mexicano se compromete a entregar a la mayor brevedad
posible, después de recibida cada demanda, los libros, papeles de archivo o
documentos así especificados, que posea o estén en su poder, o copias o
extractos auténticos de los mismos, con el objeto de que sean transmitidos al
secretario de Estado, quien los pasará inmediatamente al expresado tribunal de
comisarios.
Y no se hará petición alguna de los enunciados
libros, papeles o documentos, por o a instancias de ningún reclamante, sin que
antes se haya aseverado, bajo juramento o con afirmación solemne, la verdad de
los hechos que con ello se pretende probar.
Artículo 16. Cada una de las dos Repúblicas se
reserva la completa facultad de fortificar todos los puntos que para su
seguridad estime convenientes en su propio territorio.
Artículo 17. El tratado de amistad, comercio y
navegación, concluido en la ciudad de México el 5 de abril del año del Señor
1831, entre la República mexicana y los Estados Unidos de América,
exceptuándose el artículo adicional y cuanto pueda haber en sus estipulaciones
incompatible con alguna de las contenidas en el presente tratado, queda
restablecido por el periodo de ocho años desde el día del canje de las
ratificaciones del mismo presente tratado, con igual fuerza y valor que si
estuviese inserto en él; debiendo entenderse que cada una de las partes
contratantes se reserva el derecho de poner término al dicho tratado de
comercio y navegación en cualquier tiempo, después que haya expirado el periodo
de ocho años, comunicando su intención a la otra parte con un año de
anticipación.
Artículo 18. No se exigirán derechos, ni gravamen de
ninguna clase, a los artículos todos que lleguen para las tropas de los Estados
Unidos a los puertos mexicanos ocupados por ellas, antes de la evacuación final
de los puertos, y después de la devolución a México de las aduanas situadas en
ellos. El gobierno de los Estados Unidos se compromete a la vez, y sobre esto
empeña su fe, a establecer y mantener con vigilancia cuantos guardas sean
posibles, para asegurar las rentas de México, precaviendo la importación a la
sombra de esta estipulación, de cualesquiera artículos que realmente no sean
necesarios, o que excedan en cantidad de los que se necesiten para el uso y
consumo de las fuerzas de los Estados Unidos, mientras ellas permanezcan en
México.
A este efecto, todos los oficiales y agentes de los
Estados Unidos tendrán la obligación de denunciar a las autoridades mexicanas
en los mismos puertos, cualquier conato de fraudulento abuso de esta
estipulación, que pudiere conocer o tuvieren motivo de sospechar; así como de
impartir a las mismas autoridades todo el auxilio que pudieren con este objeto.
Y cualquier conato de esa clase que fuere legalmente probado, y declarado por
sentencia de tribunal competente, será castigado con el comiso de la cosa que
se haya intentado introducir fraudulentamente.
Artículo 19. Respecto de los efectos, mercancías y
propiedades importados en los puertos mexicanos, durante el tiempo que han
estado ocupados por las fuerzas de los Estados Unidos, sea por ciudadanos de
cualquiera de las dos Repúblicas, sea por ciudadanos o súbditos de alguna
nación neutral, se observarán las reglas siguientes:
1a. Los dichos efectos, mercancías y propiedades,
siempre que se hayan importado antes de la devolución de las aduanas a las
autoridades mexicanas, conforme a lo estipulado en el artículo tercero de este
tratado, quedarán libres de la pena de comiso, aun cuando sean de los
prohibidos en el arancel mexicano.
2a. La misma exención gozarán los efectos,
mercancías y propiedades que lleguen a los puertos mexicanos después de la
devolución a México de las aduanas marítimas, y antes de que expiren los
sesenta días que van a fijarse en el artículo siguiente, para que empiece a
regir el arancel mexicano en los puertos, debiendo al tiempo de su importación
sujetarse los tales efectos, mercancías y propiedades, en cuanto al pago de
derechos, a lo que en el indicado siguiente artículo se establece.
3a. Los efectos, mercancías y propiedades designados
en las dos reglas anteriores, quedarán exentos de todo derecho, alcabala o
impuesto, sea bajo el título de internación, sea bajo cualquiera otro, mientras
permanezcan en los puntos donde se hayan importado, y a su salida para el
interior; y en los mismos puntos no podrá jamás exigirse impuesto alguno sobre
su venta.
4a. Los efectos, mercancías y propiedades designadas
en las reglas primera y segunda, que hayan sido internados a cualquier lugar
ocupado por fuerzas de los Estados Unidos, quedarán exentos de todo derecho
sobre su venta o consumo, y de todo impuesto o contribución, bajo cualquier
título o denominación, mientras permanezcan en el mismo lugar.
5a. Mas si algunos efectos, mercancías o propiedades
de los designados en las reglas primera y segunda, se trasladaren a un lugar no
ocupado a la sazón por las fuerzas de los Estados Unidos, al introducirse a tal
lugar, o al venderse o consumirse en él, quedarán sujetos a los mismos derechos
que bajo las leyes mexicanas deberían pagar en tales casos como si se hubieran
importado en tiempo de paz por las aduanas marítimas, y hubiesen pagado en
ellas los derechos que establece el arancel mexicano.
6a. Los dueños de efectos, mercancías y propiedades
designadas en las reglas primera y segunda, existentes en algún puerto de
México, tienen derecho de reembarcarlos, sin que pueda exigírseles ninguna
clase de impuestos, alcabala o contribución.
Respecto de los metales y de toda otra propiedad
exportada por cualquier puerto mexicano, durante su ocupación por las fuerzas
americanas, y antes de la devolución de su aduana al gobierno mexicano, no se
exigirá a ninguna persona por las autoridades de México, ya dependan del
gobierno general, ya de algún Estado, que pague ningún impuesto, alcabala o
derecho por la indicada exportación, ni sobre ella podrá exigírsele por las
dichas autoridades cuenta alguna.
Artículo 20. Por consideración a los intereses del
comercio de todas las naciones, queda convenido que si pasaren menos de sesenta
días desde la fecha de la firma de este tratado hasta que se haga la devolución
de las aduanas marítimas, según lo estipulado en el artículo 3o., todos los
efectos, mercancías y propiedades que lleguen a los puertos mexicanos desde el
día en que se verifique la devolución de dichas aduanas, hasta que se completen
sesenta días, contados desde la fecha de la firma del presente tratado, se
admitirán no pagando otros derechos, que los establecidos en la tarifa que esté
vigente en las expresadas aduanas al tiempo de su devolución, y se extenderán a
dichos efectos, mercancías y propiedades las mismas reglas establecidas en el
artículo anterior.
Artículo 21. Si desgraciadamente en el tiempo futuro
se suscitare algún punto de desacuerdo entre los gobiernos de las dos
Repúblicas, bien sea sobre la inteligencia de alguna estipulación de este
tratado, bien sea cualquiera otra materia de las relaciones políticas o
comerciales de las dos naciones, los mismos gobiernos, a nombre de ellas, se
comprometen a procurar, de la manera más sincera y empeñosa, allanar las
diferencias que se presenten y conservar el estado de paz y amistad en que
ahora se ponen los dos países, usando al efecto de representaciones mutuas y de
negociaciones pacíficas.
Y si por estos medios no se logra todavía ponerse de
acuerdo, no por eso se apelará a represalia, agresión ni hostilidad de ningún
género de una República contra otra, hasta que el gobierno de la que se crea
agraviada haya considerado maduramente y en espíritu de paz y buena vecindad,
si no sería mejor que la diferencia se terminara por un arbitramiento de
comisarios nombrados por ambas partes, o de una nación amiga. Y si tal medio
fuere propuesto por cualquiera de las dos partes, la otra accederá a él, a no
ser que lo juzgue absolutamente incompatible con la naturaleza y circunstancias
del caso.
Artículo 22. Si (lo que no es de esperarse y Dios no
permita) desgraciadamente se suscitare guerra entre las dos Repúblicas, éstas,
para el caso de tal calamidad, se comprometen ahora solemnemente, ante sí
mismas y ante el mundo, a observar las reglas siguientes, de una manera absoluta,
si la naturaleza del objeto a que se contraen lo permite, y tan estrictamente
como sea dable en todos los casos en que la absoluta observancia de ellas fuere
posible.
1a. Los comerciantes de cada una de las dos
Repúblicas que a la sazón residan en territorio de la otra, podrán permanecer
doce meses los que residan en el interior, y seis meses los que residan en los
puertos, para recoger sus deudas y arreglar sus negocios; durante esos plazos
disfrutarán la misma protección y estarán sobre el mismo pie en todos respectos
que los ciudadanos o súbditos de las naciones más amigas; y al expirar el
término, o antes de él, tendrán completa libertad para salir y llevar todos sus
efectos sin molestia o embarazo sujetándose en este particular a las mismas leyes
a que estén sujetos y deban arreglarse los ciudadanos o súbditos de las
naciones más amigas.
Cuando los ejércitos de una de las dos naciones
entren en territorios de la otra, las mujeres y niños, los eclesiásticos, los
estudiantes de cualquier facultad, los labradores y comerciantes, artesanos,
manufactureros y pescadores que estén desarmados y residan en ciudades, pueblos
o lugares no fortificados, y en general, todas las personas cuya ocupación
sirva para la común subsistencia y beneficio del género humano, podrán
continuar en sus ejercicios sin que sus personas sean molestadas.
No serán incendiadas sus casas o bienes, o
destruidos de otra manera, ni serán tomados sus ganados ni devastados sus
campos por la fuerza armada, en cuyo poder puedan venir a caer por los
acontecimientos de la guerra; pero si hubiere necesidad de tomarles alguna cosa
para el uso de la misma fuerza armada, se les pagará lo tomado a un precio
justo. Todas las iglesias, hospitales, escuelas, colegios, librerías y demás
establecimientos de caridad y beneficencia serán respetados, y todas las
personas que dependan de los mismos serán protegidas en el desempeño de sus
deberes y en la continuación de sus profesiones.
2a. Para aliviar la suerte de los prisioneros de
guerra, se evitarán cuidadosamente las prácticas de enviarlos a distritos
distantes, inclementes o mal sanos, o de aglomerarlos en lugares estrechos y
enfermizos. No se confinarán en calabozos, prisiones ni pontones; no se les
aherrojará ni se les atará, ni se les impedirá de ningún otro modo el uso de
sus miembros. Los oficiales quedarán en libertad bajo su palabra de honor
dentro de distritos convenientes, y tendrán alojamientos cómodos; y los
soldados rasos se colocarán en acantonamientos bastante despejados y extensos
para la ventilación y el ejercicio, y se alojarán en cuarteles tan amplios y
cómodos como los que use para sus propias tropas la parte que los tenga en su
poder.
Pero si algún oficial faltare a su palabra saliendo
del distrito que se les ha señalado, o algún otro prisionero se fugare de los
límites de su acantonamiento después que éstos le hayan fijado, tal oficial o
prisionero perderá el beneficio, del presente artículo por lo que mira a su
libertad bajo palabra o acantonamiento. Y si algún oficial faltando así a su
palabra, o algún soldado raso saliendo de los límites que se le han asignado,
fuere encontrado después con las armas en la mano antes de ser debidamente
canjeados, tal persona en esta actitud ofensiva será tratada conforme a las
leyes comunes de la guerra.
A los oficiales se proveerá diariamente por la parte
en, cuyo poder estén de tantas raciones compuestas de los mismos artículos como
las que gozan en especie o en equivalente los oficiales de la misma graduación
en su propio ejército: a todos los demás prisioneros se proveerá diariamente de
una ración semejante a la que se ministra al soldado raso en su propio
servicio; el valor de todas estas suministraciones se pagará por la otra parte
al concluirse la guerra, o en los periodos que se convenga entre sus
respectivos comandantes, precediendo una mutua liquidación de las cuentas que
lleven del mantenimiento de prisioneros; tales cuentas no se mezclarán ni
compensarán con otras, ni el saldo que resulte de ellas se rehusará bajo
pretexto de compensación o represalia por cualquiera causa real o figurada.
Cada una de las partes podrá mantener un comisario
de prisioneros nombrado por ella misma en cada acantonamiento de los
prisioneros que estén en poder de la otra parte: este comisario visitará a los
prisioneros siempre que quiera; tendrá facultad de recibir libres de todo derecho
o impuesto, y de distribuir todos los auxilios que pueden enviarles sus amigos,
y libremente trasmitir sus partes en cartas abiertas a la autoridad por la cual
está empleado.
Y se declara que ni el pretexto de que la guerra
destruye los tratados, ni otro alguno, sea el que fuere, se considerará que
anula o suspende el pacto solemne contenido en este artículo. Por el contrario,
el estado de guerra es cabalmente el que se ha tenido presente al ajustarlo, y
durante el cual sus estipulaciones se han de observar tan santamente como las
obligaciones más reconocidas de la ley natural o de gentes.
Artículo 23. Este tratado será ratificado por el
presidente de la República mexicana, previa la aprobación de su congreso
general, y por el presidente de los Estados Unidos de América con el consejo y
consentimiento del senado; y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de
Washington, a los cuatro meses de la fecha de la firma del mismo tratado, o
antes si fuere posible.
En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciarios
hemos firmado y sellado por quintuplicado este tratado de paz, amistad, límites
y arreglo definitivo, en la ciudad de Guadalupe Hidalgo, el día dos de febrero
del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta y ocho.
Bernardo Couto (L.S.)
Miguel Atristain (L.S.)
Luis G. Cuevas (L. S.)
Nicolás P. Trist (L.S.)
ARTÍCULO ADICIONAL Y SECRETO DEL TRATADO DE PAZ,
AMISTAD, LÍMITES Y ARREGLO DEFINITIVO ENTRE LA REPÚBLICA MEXICANA Y LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, FIRMADO HOY POR SUS RESPECTIVOS PLENIPOTENCIARIOS.
En atención a la posibilidad de que el canje de las
ratificaciones de este tratado se demore más del término de cuatro meses
fijados en su artículo veintitrés, por las circunstancias en que se encuentra
la República mexicana, queda convenido que tal demora no afectará de ningún
modo la fuerza y validez del mismo tratado, si no excediere de ocho meses,
contados desde la fecha de su firma.
Este artículo tendrá la misma fuerza y vigor que si
estuviese inserto en el tratado de que es parte adicional.
En fe de lo cual, nosotros los respectivos
plenipotenciarios hemos firmado y sellado este artículo adicional y secreto.
Hecho por quintuplicado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo, el día dos de
febrero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta y ocho.
Bernardo Couto (L.S.)
Miguel Atristain (L.S.)
Luis G. Cuevas (L. S.)
Nicolás P. Trist (L.S.)
MODIFICACIONES POR EL SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA
Y que este tratado recibió en el senado de los
Estados Unidos de América, el día 16 de marzo de 1848, las modificaciones
siguientes:
Se insertará en el artículo 3o. después de las
palabras "República mexicana", donde primero se encuentren las
palabras -y canjeadas las ratificaciones.
Se borrará el artículo 9o. del tratado, y en su
lugar se inserta el siguiente:
"Artículo 9. Los mexicanos que en los
territorios antedichos no conserven el carácter de ciudadanos de la República
mexicana según lo estipulado en el artículo precedente serán incorporados en la
Unión de los Estados Unidos, y se admitirán en tiempo oportuno (a juicio del
congreso de los Estados Unidos) al goce de todos los derechos de ciudadanos de
los Estados Unidos, conforme a los principios de la Constitución, y entretanto
serán mantenidos y protegidos en el goce de su libertad y propiedad, y
asegurados en el libre ejercicio de su religión, sin restricción alguna."
Se suprime el artículo 10 del tratado. Se suprimen
en el artículo 11 del tratado, las palabras siguientes:
"ni en fin, venderles o ministrarles, bajo
cualquier título, armas de fuego o municiones."
Se suprimen en el artículo 12 las palabras
siguientes:
"de una de las dos maneras que van a
explicarse. El gobierno mexicano, al tiempo de ratificar este tratado,
declarará cuál de las dos maneras de pago prefiere; y a la que así elija, se
arreglará el gobierno de los Estados Unidos al verificar el pago."
"Primera manera de pago: Inmediatamente después
que este tratado haya sido ratificado por el gobierno de la República mexicana,
se entregará al mismo gobierno por el de los Estados Unidos en la ciudad de
México, y en moneda de plata u oro del cuño mexicano, la suma de tres millones
de pesos. Por los doce millones de pesos restantes, los Estados Unidos crearán
un fondo público que gozará rédito de seis pesos por ciento al año, el cual
rédito ha de comenzar a correr el día que se ratifique el presente tratado por
el gobierno de la República mexicana, y se pagará anualmente en la ciudad de Washington.
El capital de dicho fondo público será redimible en
la misma ciudad de Washington en cualquier época que lo disponga el gobierno de
los Estados Unidos, con tal que hayan pasado dos años, contados desde el canje
de las ratificaciones del presente tratado, y dándose aviso al público con
anticipación de seis meses. Al gobierno mexicano se entregarán por el de los
Estados Unidos los bonos correspondientes a dicho fondo, extendidos en debida
forma, divididas en las cantidades que señale el expresado gobierno mexicano y
enajenables por éste."
"Segunda manera de pago: El gobierno de los
Estados Unidos entregará al de la República mexicana, pagarés extendidos en
debida forma, correspondientes a cada abono anual, divididos en las cantidades
que señale el dicho gobierno mexicano, y enajenables por éste."
Se insertarán en el artículo 23, después de las
palabras "Washington" las palabras siguientes:
"o donde estuviere el gobierno mexicano."
"Se suprime el artículo adicional y secreto del
tratado."
Visto y examinado dicho tratado y las modificaciones
hechas por el senado de los Estados Unidos de América; y dada cuenta al
congreso general conforme a lo dispuesto en el párrafo XIV del artículo 11o de
la Constitución federal de los Estados Unidos, tuvo a bien aprobar en todas sus
partes el indicado tratado y las modificaciones; y en consecuencia, en uso de
las facultades que me concede la Constitución, acepto, ratifico y confirmo el
referido tratado con sus modificaciones, y prometo en nombre de la República
mexicana cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe.
Dado en el palacio federal de la ciudad de Santiago
de Querétaro, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional y
refrendado por el secretario de Estado y del despacho de Relaciones interiores
y exteriores, a los treinta días del mes de mayo del año del Señor, de mil
ochocientos cuarenta y ocho, y de la independencia de la República el vigésimo
octavo. (L.S.) Manuel de la Peña y Peña. Luis de la Rosa, secretario de Estado
y del despacho de Relaciones interiores y exteriores.
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado,
confirmado y ratificado el enunciado tratado con las modificaciones por S. E.
el presidente de los Estados Unidos de América, previo el consentimiento y aprobación
del senado de aquella república en la ciudad de Washington, el día dieciséis de
marzo del presente año de mil ochocientos cuarenta y ocho, mando se imprima,
publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el palacio nacional de Santiago de
Querétaro, a treinta de mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho.-Manuel de la
Peña y Peña. A D. Luis de la Rosa. Y lo traslado a usted para su inteligencia y
fines consiguientes. Dios y libertad. Querétaro, mayo 30 de 1848. Rosa.
Protocolo de las conferencias que previamente a la
ratificación y canje del tratado de paz se tuvieron entre los Excmos. Sres. D.
Luis de la Rosa, Ministro de Relaciones interiores y exteriores de la República
mexicana, y Ambrosio H. Sevier y Nathan Clifford, comisionado con el rango de
ministros plenipotenciarios del gobierno de los Estados Unidos de América.
En la ciudad de Querétaro, a los veintiséis días del
mes de mayo del año de 1848, reunidos el Excmo. Sr. D. Luis de la Rosa,
ministro de Relaciones de la República mexicana, y los Excmos. Sres. Nathan
Clifford y Ambrosio H. Sevier, comisionados con plenos poderes del gobierno de
los Estados Unidos de América para hacer al de la República mexicana las
explicaciones convenientes sobre las modificaciones que el senado y gobierno de
dichos Estados Unidos han hecho al tratado de paz, amistad, límites y arreglo
definitivo entre ambas Repúblicas, firmado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo el
día 2 de febrero del presente año, después de haber conferenciado detenidamente
sobre las indicadas variaciones, han acordado consignar en el presente
protocolo las siguientes explicaciones, que los expresados Excmos. Sres.
comisionados han dado en nombre de su gobierno y desempeñando la comisión que
éste les confirió cerca del de la República mexicana.
1o. El gobierno americano, suprimiendo el artículo
9o. del tratado de Guadalupe, y sustituyendo a él el artículo 3o. del de la
Luisiana, no ha pretendido disminuir en nada lo que estaba pactado por el
citado artículo 9o. en favor de los habitantes de los territorios cedidos por
México. Entiende que todo esto está contenido en el artículo 3o. del tratado de
la Luisiana. En consecuencia, todos los goces y garantías que en el orden
civil, en el político y religioso tendrían los dichos habitantes de los
territorios cedidos, si hubiese subsistido el artículo 9o. del tratado, esos
mismos, sin diferencia alguna, tendrán bajo el artículo que se ha sustituido.
2o. El gobierno americano, suprimiendo el artículo
lo del tratado de Guadalupe, no ha intentado de ninguna manera anular las
concesiones de tierras hechas por México en los territorios cedidos. Esas
concesiones, aun suprimiendo el artículo del tratado, conservan el valor legal
que tengan; y los concesionarios pueden hacer valer sus títulos legítimos ante
los tribunales americanos.
Conforme a la ley de los Estados Unidos, son títulos
legítimos en favor de toda propiedad mueble o raíz, existente en los
territorios cedidos, los mismos que hayan sido títulos legítimos bajo la ley
mexicana, hasta el día 13 de mayo de 1846 en California y en Nuevo México, y
hasta el día 2 de marzo de 1836 en Texas.
3a. El gobierno de los Estados Unidos suprimiendo el
párrafo con que concluye el artículo 12 del tratado, no ha entendido privar a
la República mexicana de la libre y expedita facultad de ceder, traspasar o
enajenar, en cualquier tiempo (como mejor le parezca), la suma de los doce
millones de pesos que el mismo gobierno de los Estados Unidos debe entregar en
los plazos que expresa el artículo 12 modificado.
Y habiendo aceptado estas explicaciones el ministro
de Relaciones de la República mexicana, declara en nombre de su gobierno, que
bajo los conceptos que ellas importan, va a proceder el mismo gobierno a
ratificar el tratado de Guadalupe, según ha sido modificado por el senado y
gobierno de los Estados Unidos. En fe de lo cual firmaron y sellaron por
quintuplicado el presente protocolo, los Excmos. Sres. ministros y comisionados
antedichos.
(L.S.) (Firmado.) Luis de la Rosa.
(L.S.) (Firmado.) Nathan Clifford.
(L.S.) (Firmado.) Ambrosio H. Sevier.
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