QUINTO
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS:
En
la segunda reunión, iniciada y acogida por la ciudad de Filadelfia, en el estado
de Pennsylvania, el lunes trece de noviembre de un mil setecientos noventa y
siete.
Un Acta concerniente a la extranjería.
SECCIÓN 1. Sea decretado por el Senado y la Cámara
de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, Que
será legal para el Presidente de los Estados Unidos en cualquier momento durante
la continuación de este acta ordenar que todos esos extranjeros que estime
peligrosos para la paz y la seguridad de los Estados Unidos, o se tengan
motivos razonables para sospechar son los interesados en cualesquier
maquinaciones traicioneras o secretas contra el gobierno del mismo, ser
expulsados fuera del territorio de los Estados Unidos, en el plazo como se
expresa en dicha orden, orden que será notificada a tal extranjero por la entrega
de una copia de la misma; o salir de la misma en su residencia habitual, y
regresada a la oficina del Secretario de Estado, por el comisario u otra
persona a quien éste será dirigida. Y en caso de que cualquier extranjero, así ordenado
a partir, se encuentran en general en los Estados Unidos después de la hora
limitada en tal orden para su partida, y no habiendo obtenido una licencia del
Presidente para residir en el mismo, o habiendo obtenido dicha licencia sin
ajustarse a la misma, cada uno de esos extranjero deberá, en caso de condena de
los mismos, ser encarcelado por un período no superior a tres años, y deberá
nunca después de ser admitido para convertirse en un ciudadano de los Estados
Unidos. Siempre y cuando, y que sea además promulgado, que si cualquier
extranjero así ordenado salir deberá demostrar con acuerdo a la satisfacción
del Presidente, por el que se tomara declaración antes de que dicha persona o
personas que el Presidente dirigirá que son para ese fin por la presente
autorizado para tomar juramentos, que no se producirán lesiones o peligro para
Estados Unidos por tal extranjero al residir en el mismo, el Presidente podrá
conceder una licencia a tal extranjero para permanecer en los Estados Unidos
durante el tiempo que estime adecuado y en el lugar que él designe. Y el
Presidente también puede requerir de dicho extranjero a entrar en deuda con los
Estados Unidos, de tal suma penal como lo indique, junto con una o más
garantías suficientes a juicio de la persona autorizada por el Presidente a
tomar la misma, condicionadas por el buen comportamiento de tal extranjero
durante su residencia en los Estados Unidos, y no violando su licencia,
licencia que el Presidente podrá revocar cuando lo juzgue conveniente.
SEC. 2. Y que sea además promulgado, Que será legal
para el Presidente de los Estados Unidos, cada vez que lo estime necesario para
la seguridad pública, a fin de ser eliminado fuera del territorio de la misma,
cualquier extranjero que estuviera en prisión en cumplimiento de esta ley; y causa
de ser detenido y expulsado de los Estados Unidos como de los extranjeros que
hayan recibido la orden de salir de ella y no hayan obtenido una licencia de
dicha manera, en todos los casos en que, a juicio del Presidente, la seguridad
pública requiera una expulsión rápida. Y si cualquier extranjero así eliminado
o enviado fuera de los Estados Unidos por el Presidente debiera regresar
voluntariamente a la misma, a menos que por el permiso del Presidente de los
Estados Unidos, tal extranjero en caso de condena de los mismos será
encarcelado mientras que, a juicio del Presidente, la seguridad pública lo
exija.
SEC. 3. Y que sea además promulgado, Que cada capitán
o comandante de un buque o embarcación que ha de venir en cualquier puerto de
los Estados Unidos después del primer día del mes de julio próximo, serán de
inmediato a su llegada obligados a presentar su informe por escrito al receptor
o al otro director general de las operaciones de dicho puerto, de todos los
extranjeros, en caso, a bordo de su buque, especificando su nombre, edad, lugar
de nacimiento, el país desde el que se han llegado, a la nación a la que
pertenecen y deben lealtad, su ocupación y una descripción de su persona, por
lo que él se informará de ello, y en caso de fallo, cada uno de esos capitanes
y comandantes será multado y pagará trescientos dólares, para el pago de lo
cual, en caso de incumplimiento de dicho capitán o comandante, dicho buque
también será embargado y se detenido por el dicho receptor u otro funcionario
de la aduana. Y será el deber de dicho receptor u otro funcionario de las operaciones
informar de forma inmediata para transmitir a la oficina del departamento de
copias auténticas del estado de todas las devoluciones.
SEC. 4. Y que sea además promulgado, que el circuito
y de distrito tribunales de los Estados Unidos tendrán, respectivamente,
conocimiento de todos los delitos y faltas contra esta acta. Y se requiere que
todos los comisarios y otros oficiales de los Estados Unidos ejecuten todos los
preceptos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos emitidos en
cumplimiento o en virtud de esta ley.
SEC. 5. Y que sea además promulgado, Que será ilegal
que cualquier extranjero que se pudiera ordenar ser expulsado de los Estados
Unidos en virtud de esta ley, llevar con él como parte de su mercancía bienes
muebles u otros bienes como él pudiera encontrar conveniente; y todos los
bienes dejados en los Estados Unidos por cualquier extranjero, que se pueda
expulsar como se ha dicho serán, y sujeto principal a su fin y disposición, de
la misma manera como si no se hubiera aprobado esta ley.
SEC. 6. Y que sea además promulgado, Que este acto
continuará y estará en vigor para y durante el plazo de dos años desde el
fallecimiento del mismo.
Jonathan Dayton, Presidente de la Cámara de
Representantes.
TH. Jefferson, Vice Presidente de los Estados Unidos
y presidente del Senado.
Certifico que esta ley se originó en el Senado.
Doy fe, Sam. A. Otis, Secretario
APROBADO, 25 de junio de 1798.
John Adams
Presidente de los Estados Unidos.
Un
Acta sobre Enemigos Extranjeros
SECCIÓN 1. Sea decretado por el Senado y la Cámara
de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en Congreso; que
siempre habrá una guerra declarada entre los Estados Unidos y cualquier país o
gobierno extranjero, o cualquier invasión o incursión depredadora perpetrada,
intento o amenaza contra el territorio de los Estados Unidos, por una nación o
gobierno extranjero, y el Presidente de los Estados Unidos hará la proclamación
pública del evento que todos los nativos, ciudadanos, habitantes, o súbditos de
la nación o al gobierno, siendo los varones de la edad de catorce años, y hacia
arriba dentro de los Estados Unidos y en realidad no naturalizados, serán
susceptibles de ser aprehendidos, encarcelados, asegurados y expulsados como
enemigos extranjeros. Y el presidente de los Estados Unidos estará y será
autorizado en cualquier caso, como se ha dicho, por su proclamación de la
misma, u otro acto público, para dirigir la conducta a observar, por parte de
los Estados Unidos hacia los extranjeros que estarán sujetos, como se ha dicho;
la forma y el grado de la restricción a los que estarán sujetos, y en qué
casos, y sobre lo que la seguridad se permitirá su residencia, y para
garantizar la supresión de aquellos que, al no estar autorizados a residir en
los Estados Unidos, denegará o aceptará a partir de la misma; y para establecer
cualquier otro reglamento que se consideren necesarios en el ámbito local y
para la seguridad pública: Siempre y cuando los extranjeros residentes en los
Estados Unidos, que pasarán a ser responsables como enemigos, en las maneras
antedichas, y que no será exigible con real hostilidad, u otro delito contra la
seguridad pública, les sean permitidas la recuperación, disposición y la
eliminación de sus bienes y efectos, y para su salida un tiempo completo que es o se fijarán por un
tratado cualquiera entre los Estados Unidos y la nación o gobierno de los
cuales deben ser nativos, ciudadanos, habitantes o sujetos; y donde haya
existido tal tratado, el Presidente de los Estados Unidos pueden determinar y
declarar del plazo razonable que puede ser consistente con la seguridad
pública, y de acuerdo con los dictados de la humanidad y la hospitalidad
nacional.
SEC. 2. Y que sea además promulgado; que después de
cualquier proclamación hecha como se ha dicho, será el deber de las varias
cortes de los Estados Unidos y de cada estado, con jurisdicción penal, y de los
varios jueces y magistrados de los tribunales de los Estados Unidos serán por
la presente, respectivamente, autorizados por denuncia, en contra de los
enemigos extranjeros como se ha dicho, sean residentes, y en general en dicha
jurisdicción o distrito, por el peligro de la paz pública o la seguridad, y
contrariamente al tenor o la intención de esa proclamación u otros reglamentos
que el Presidente de los Estados Unidos deberá y podrá establecer en el ámbito
local, para causar que tal extranjero o extranjeros sean debidamente
aprehendidos y convocados ante ese tribunal, juez o justicia; y después de un
examen completo y audiencia sobre dicha queja y si suficientes causas aparecen para
ello, deberá y podrá ordenar que dicho extranjero o extranjeros sean expulsados
fuera del territorio de los Estados Unidos, o dar garantías de su buen comportamiento,
o que sea de otra manera contenida conforme a la proclamación o reglamentos que
debiera y que establezcan como se ha dicho; y puede encarcelar, o asegurar de
otra forma a tal extranjero o extranjeros hasta que la orden se pueda, como se
ha dicho, llevar a cabo.
SEC. 3. Y que sea además promulgado, Que será el
deber del alguacil del distrito en el que se aprehendió a cualquier enemigo
extranjero, que el Presidente de los Estados Unidos, o por orden de un
tribunal, juez o justicia antes mencionado, se requiera para salir y ser expulsado
como se ha dicho, proporcionar la misma y ejecutar dicha orden, por él mismo o
su representante u otra persona discreta o personas que serán empleadas por él,
causando una supresión de tal extranjero fuera del territorio de los Estados
Unidos; y para tal retirada del comisario se tiene la orden del Presidente de
los Estados Unidos, o de la corte, el juez o la justicia que ordena la misma,
según el caso puede ser.
APROBADO 6 de julio de 1798.
QUINTO
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS:
En
la segunda reunión, Iniciada y acogida por la ciudad de Filadelfia, en el estado
de Pennsylvania, el lunes trece de noviembre de un mil setecientos noventa y
siete.
Un Acta en adición a la titulada "Ley para el
castigo de algunos delitos contra los Estados Unidos."
SECCIÓN 1. Sea decretado por el Senado y la Cámara
de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, que
si todas las personas debidas integradas de forma ilegal o conspirando juntas,
con la intención de oponerse a cualquier medida o medidas del gobierno de los
Estados Unidos, que está o estuviera dirigida por autoridad competente, o para
impedir el funcionamiento de cualquier ley de los Estados Unidos, o de intimidar
o prevenir ninguna persona que ocupe un lugar u oficina en o bajo el gobierno
de los Estados Unidos, desde la planificación, la realización de o la ejecución
de su confianza o deber, y si cualquier persona o personas, con la intención de
dicha manera, aconsejaran o trataran de obtener cualquier insurrección,
disturbio, reunión ilegal, o su combinación; si tal conspiración, amenaza,
consejo, complot, o intento tuviera el efecto o no propuesto, él o ellos se
considerarán culpable de un delito menor, y en caso de condena, ante cualquier
tribunal de los Estados Unidos que tenga jurisdicción sobre el mismo, será
castigados con una multa que no exceda de cinco mil dólares y una pena de
prisión durante un plazo no inferior a seis meses ni superior a cinco años; y
además, a discreción de la corte, puede ser detenido para pagar fianza por su
buen comportamiento en dicha suma, y por el tiempo que dicho tribunal puede
ordenar.
SEC. 2. Y que sea además promulgado más lejos, que
si cualquier persona pudiera escribir, imprimir, expresar o publicar, o debiera
causar o procurar que dicho escrito, impreso, pronunciado o publicado, o que a
sabiendas y voluntariamente asistirá o ayuda en la escritura, impresión, proliferación
o la publicación de cualquier escrito o escritos falsos, escandalosos y
maliciosos contra el gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de las Cámaras
del Congreso de los Estados Unidos, o el Presidente de los Estados Unidos, con
la intención de difamar a dicho gobierno, o cualquiera de las cámaras de dicho
Congreso, o que dicho Presidente, o llevarle a él, o cualquiera de ellos, al
desprecio o descrédito; o para excitar contra ellos, a uno o cualquiera de
ellos, el odio de la buena gente de los Estados Unidos, o para fomentar la
sedición dentro de los Estados Unidos, o para excitar maquinaciones ilegales en
el mismo, por oponerse o resistir cualquier ley de los Estados Unidos, o en
cualquier acto del Presidente de los Estados Unidos, realizado en cumplimiento
de dicha ley, o de los poderes en él conferidos por la Constitución de los
Estados Unidos, o para resistir, oponerse, o derrotar cualquier ley o acto, o
para ayudar, alentar o instigar cualquier diseño hostiles de ningún país
extranjero contra Estados Unidos, su pueblo o el gobierno, entonces dicha
persona, siendo los mismos condenados ante un tribunal de los Estados Unidos
que tenga jurisdicción sobre el mismo, será sancionado con una multa que no
excederá de dos mil dólares, y con pena de prisión no superior a dos años.
SEC. 3. Y que sea además promulgado, y declaró, que
si cualquier persona pudiera ser procesada bajo esta ley, por la escritura o la
publicación de cualquier mencionada difamación, será legal para el acusado, en
el juicio de la causa, dar evidencia en su defensa la verdad de la materia
contenida en la publicación acusada como un libelo. Y el jurado que deberá
tratar la causa, tendrá derecho a determinar la ley y el hecho, bajo la
dirección de la corte, como en otros casos.
SEC. 4. Y que sea además promulgado, Que este acto
continuará y estará vigente hasta el tercer día del mes de marzo de mil
ochocientos uno, y ya no: Disponiéndose, que el vencimiento de la ley no
impedirá o cerrará a un enjuiciamiento y el castigo de los delitos contra la
ley durante el tiempo que estara en vigor.
Jonathan Dayton, Presidente de la Cámara de
Representantes.
Theodore Sedgwick, Presidente pro tempore del
Sentado.
Certifico que esta ley se originó en el Senado.
Doy fe, Sam. A. Otis, Secretario
APROBADO, 14 de julio 1798
John Adams
Presidente de los Estados Unidos.
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